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  • La sentencia considera que, antes de la reforma del Código Penal de 2015, la conducta de enlazar a otras webs con contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, no estaba sancionada penalmente.
  • La resolución hace un análisis completo e individualizado de toda la jurisprudencia que “no ha sido pacífica en esta materia sino altamente controvertida”

La titular del juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, Isabel María Carrillo Sáez, en sentencia notificada hoy, absuelve de un delito contra la propiedad intelectual a los que fueran administradores de las páginas webs “películasyonkis.es”, “seriesyonkis.es” y “videosyonkis.es” de los años 2008 a 2014.

La resolución considera probado que las citadas páginas, contenían enlaces o hipervínculos (links), clasificados según diferentes criterios, precedidos o no de una sinopsis de la obra y de su carátula, con un foro de discusión; y se limitaban a redirigir a megaservidores externos (fundamentalmente megavideo y megaupload), “donde terceras personas no identificadas (uploaders) habían alojado obras audiovisuales protegidas por derechos de propiedad intelectual, optando estos últimos porque la obra no apareciera como visible para cualquier público que la buscara directamente en el megaservidor”.

De modo que, según la prueba practicada, “estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras”.
Además, añade la resolución, “no se obtuvo ninguna evidencia” de que alguno de los acusados “hubiera accedido al megaservidor para subir el contenido de alguna película cuyo enlace apareciera después alojado en su página web”.

Por último, en el apartado de hechos probados, se recoge que no consta que ninguno de los cuatro acusados obtuviera ingresos económicos directos derivados del número de descargas del material audiovisual protegido (beneficios que eran obtenidos por el uploader). Y que “los ingresos recibidos eran beneficios indirectos derivados de la publicidad aparecida en las páginas webs en forma de ventana emergente o banners

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Ya en la fundamentación, la sentencia, en primer lugar, rechaza la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, quebranto de derechos fundamentales, falta de competencia territorial o prescripción de la acción penal, como plantearon las defensas como cuestión previa. En cuanto a esta última, la resolución explica que las diligencias de instrucción llevadas a cabo “con contenido procesal y preciso para la investigación (no inocuas)” interrumpieron el plazo de prescripción.

Luego, en los siguientes fundamentos jurídicos, hace un exhaustivo análisis de la doctrina y la jurisprudencia existente sobre esta materia, recogiendo incluso la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, y concluye, tras un detallado estudio para encuadrar el supuesto enjuiciado a este marco teórico, que los hechos probados no encajan en el delito contra la propiedad intelectual recogido en el artículo 270 del Código Penal, antes de la reforma operada en julio de 2015.

En concreto, atendiendo a la normativa aplicable al momento en que las páginas estuvieron activas, se sanciona penalmente al que “reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, en todo o en parte, una obra …”. Con lo que el núcleo de la fundamentación de la sentencia se centra, pues, en determinar si los hechos probados encajan en el concepto de “comunicación pública” recogido en el Código Penal. Lo que requiere un análisis pormenorizado, pues, como reconoce la propia resolución, la jurisprudencia “no ha sido pacífica en esta materia sino altamente controvertida”. “Precisamente la interpretación jurisprudencial de estos dos apartados relativos al concepto de comunicación pública ha dado lugar a soluciones dispares a la hora de criminalizar o no las conductas objeto de autos”, subraya.

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Por tanto, la sentencia viene a dilucidar “si la conducta de enlazar desde un web a otra diferentes contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, (aun ofreciendo en esa web una relación ordenada y catalogada en diferentes categorías de enlaces relativos a obras audiovisuales), cuando en la web inicial no se alojan” y, además, estos contenidos están “en una web diferente correspondiente a un megaservidor externo, habiendo sido alojados en este por personas diferentes”, colma o no el concepto de comunicación pública a que se refiere el tipo del art 270.1 CP.

En el periodo a que se refiere la conducta de los acusados, la jurisprudencia mayoritaria en España –como se analiza de forma individualizada en la sentencia, con referencias a todas las resoluciones dictadas- ha sido partidaria de considerar que la tarea de enlazar, tal como ha sido descrita, era una conducta atípica.

Y, siguiendo a esta se pronuncia la magistrada, al entender que la conducta de enlazar no puede integrarse el verbo típico “comunicar públicamente”, pues sería una interpretación extensiva de lo que en el ámbito civil se consideraba por tal, no definida en el propio precepto, y que atentaría contra el principio de legalidad penal y, en concreto, contra el principio de taxatividad.

Jurisprudencia con la que se alinea la sentencia, no sin antes revisar los pronunciamientos jurisprudenciales que fueron dictados con posterioridad a la actividad de las páginas que en este procedimiento se enjuiciaban; y revisar si cabe su aplicación de forma retroactiva.

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Para ello, analiza la conocida como sentencia Svensson, dictada en 2014 por el TJUE, para la interpretación Directiva 2001/29/CE, base normativa de los derechos de autor de la Unión Europea, y que “constituye un antes y un después en la interpretación del concepto de comunicación pública y de puesta a disposición”. En ella, se fija como criterio que: “el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y, en consecuencia, de “acto de comunicación”.

La resolución reconoce que, “a la vista de dichas argumentaciones, la conducta de los acusados en este procedimiento integraría el concepto de comunicación pública del art 20 de LPI y podría colmar las exigencias del art 270.1 CP”. No obstante, recalca, que esta interpretación “no parece que deba ser aplicada a supuestos acontecidos con anterioridad”.

Finalmente, el último argumento jurídico utilizado en la sentencia como de cierre para entender que las páginas de enlace como las presentes no eran constitutivas de infracción penal es que en la reforma del Código Penal del año 2015 se introduce un nuevo tipo penal en el capítulo de delitos contra la propiedad intelectual que, de forma expresa (artículo 270.2 CP), criminaliza la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces hayan sido facilitados por otros. “Esta tipificación expresa evidencia que esta conducta no estaba antes sancionada”, recalca la juzgadora.

La sentencia no es firme, contra la resolución puede interponerse un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.

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