La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
El alto tribunal declara nula la citada Orden por haber infringido en su tramitación, y más en concreto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, la “Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia”, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que establece que “las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia”.
La Memoria de análisis de impacto normativo de la Orden omitió el análisis del impacto de la norma en la familia, lo que fue advertido en su dictamen por el Consejo de Estado.
Por ello, el Supremo declara la nulidad de la Orden por vulneración de la norma imperativa de rango legal que contiene aquella Disposición adicional décima, “pues la ‘familia’ -y más aún, como es normal o habitual, la que integra entre sus componentes hijos e/o hijas menores de edad sobre los que los progenitores, tutores o cuidadores ejercen derechos pero también cumplen o han de cumplir deberes inherentes a la relación jurídica trabada entre unos y otros- es potencial afectada, directamente y/o por repercusión, de las tarifas generales que lleguen a determinarse según la metodología que aprueba la Orden Ministerial impugnada, y siendo ello así, no alcanzamos a ver cuál pueda ser la justificación de aquella total omisión en la memoria de análisis de impacto normativo”, señala la sentencia.
Argumentan que el hecho de que la “familia” como tal “no ejerza en principio una actividad económica que requiera disponer de alguno o algunos de los derechos que integran el amplio y diverso abanico de la “propiedad intelectual”, no es razón suficiente para descartar aquella potencial afectación ni para justificar por tanto la omisión que nos ocupa”.
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