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El plagio puede ser Delito contra la Propiedad Intelectual

El delito contra la propiedad intelectual consiste como he explicado en otros vídeos y contenidos del blog en www.pablomazaabogado.es, en reproducir, plagiar, distribuir, comunicar públicamente o de cualquier forma, explotar económicamente, en todo o una parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística (en cualquier medio y soporte), sin la autorización del titular o quien tiene los derechos de propiedad intelectual. Aquí se incluiría el plagio como delito de Propiedad Intelectual.

En resumen, que si utilizas las obras de otro con un fin económico. Esto es lo que llamamos el “ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero”.

Por qué hay tanto problema con el término plagiar

Concepto de plagio

La ley de propiedad intelectual no define el vocablo plagiar, sin embargo la Circular 2/1989 de la Fiscalía General del Estado define plagio como “la apropiación ideal de la obra o interpretación ajena”, en dicha circular se hace alusión a la STS de 27 de abril de 1979 que define plagio como “aquella conducta en que se suprime y prescinde del creador de la obra, poniendo a otro en su lugar, siendo la persona más bien que la cosa la que sufre el atentado, perpetrado por el plagiario, al ser aquélla la que desaparece, permaneciendo la obra más o menos incólume”.

Circular 2/1989 de 20 de abril de la Fiscalía General del Estado precisiones sobre algunos aspectos de responsabilidad civil en delitos contra la propiedad intelectual tras la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre.

El beneficio económico en los delitos contra la propiedad intelectual

La regulación tal y como la conocemos a día de hoy fue introducida por la LO 1/2015, siendo esta su última reforma, de momento. Dicha reforma sustituye el “ánimo de lucro” por el “beneficio económico directo o indirecto” que antes era tratada como circunstancia agravante. Queda excluido, con la mencionada reforma, de la protección penal el denomina do “Derecho moral del autor”.

La interpretación del “ánimo de lucro” en estos delitos ha de ser expresiva de una intención de lucro “comercial” o “a escala comercial” , no un mero beneficio o ventaja.

Es difícil no utilizar conceptos o términos complejos. Pero si te encuentras en medio de un procedimiento o tienes que tratar estos temas, te vas a encontrar este vocabulario.

Qué es el objeto material del delito o la OBRA o PRESTACIÓN de propiedad intelectual

El objeto de los delitos de propiedad intelectual es “una obra o prestación literaria, artística o científica” sobre los que ha de realizarse la conducta típica, ahora bien, ¿Qué se entiende por obra o prestación?

Para aclarar esto, nos vamos al artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, que dice, y te aclaro, que una obra objeto de protección de la propiedad intelectual las “creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido.

La Sentencia del TJUE de 12 de septiembre del 2019 define el concepto de obra con base en a dos elementos, por un lado, la existencia de un objeto original, y, por otro lado, que el mismo constituya una creación intelectual propia de su autor, y reservando su calificación como obra a los elementos que expresan dicha creación intelectual o que se invente en el futuro”. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, 12 septiembre del2019, C‐683/2017)




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