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Para la estabilidad de la sociedad globalizada e interconectada por la tecnología del siglo XXI, es fundamental proteger los derechos de los creadores de conocimiento. La razón es que se transforma en activos valiosos generadores de empleos, potencian la industria y crean nuevas formas de producción de riqueza. De ahí que, es imprescindible la protección de los derechos cuya titularidad es atribuida a un propietario (persona o corporación), igualmente esta protección es trascendental para el desarrollo sostenible de las obras del ingenio, del trabajo, de la imagen, de la reputación, de la seguridad y de la propiedad, porque solo así se construye la confianza necesaria para otorgar el acceso masivo de la información.

En efecto, para el delito de apropiación de propiedad intelectual digital, la norma sustantiva prevé múltiples conductas, este tipo penal conceptual se expresa con verbos que describen las acciones que representan su materialización en el mundo real, cada uno representa supuesto de hecho fático, es decir, la concreción del pragma conflictivo. Esto permite afirmar que cumple una función de suma importancia, al delimitar al poder punitivo, garantizando así su contención dentro de la legalidad.

De modo que, el artículo 25[1] de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos de Venezuela expresa las conductas que lesionan al bien jurídico, estas son: reproducir, modificar, copiar, distribuir o divulga, cada verbo es independiente uno del otro.

Como es indicado por la norma, quien se apropia sin autorización del bien digital, en este tipo penal, debe tener como propósito la obtención de algún provecho económico, esta motivación es particularmente importante, sin ella, la conducta puede ser atípica y otro delito. Se busca proteger el derecho de propiedad y otorgarle seguridad, igualmente se busca proteger la confianza en los medios informáticos y la formalidad económica del mercado digital.

Es importante destacar que el propietario permite el uso o acceso a la información  autorizando y otorgando  permisos al usuario, sin embargo, las acciones descritas en la norma[2] son ejecutadas sin la autorización del propietario de las obras del ingenio, afectando los derechos del propietario reconocido en la Ley sobre el Derecho de Autor, que regula el contenido de los derechos de explotación y sus límites, por tanto, cualquier uso o explotación de la obra de ingenio no autorizado por la ley o del acuerdo comercial podría convertirse en una lesión al bien jurídico.

Existe un especial desarrollo en materia de propiedad intelectual y derecho de autor, dentro de un conjunto de normas que definen y otorgan contenido de la propiedad de las obras del ingenio, por tanto, el abordaje de las conductas definidas en la Ley especial contra los Delitos Informáticos, debe indefectiblemente devenir en un exhaustivo análisis de estas normas, para lograr identificar cuándo es realmente ilícito apropiarse de la información o de bienes, configurándose  la amenaza o lesiona los bienes o derechos protegidos.

Dado que, existe un contenido lícito para la conducta “reproducir” obras del ingenio en el Ley sobre el Derecho de Autor que, permite al sujeto o persona jurídica autorizada acceder a una obra del intelecto y reproducirla, como una acción ejecutada de conformidad con la fidelidad de la convención contractual entre los particulares, porque el destino licito del bien intangible, no debe cambiar por abuso de confianza.

La indemnidad e integridad de una obra del ingenio es un elemento fundamental para el desarrollo económico en la era del saber; así, “modificar” una obra, cambiando, adicionando, alterando alguna característica, sin el consentimiento expreso del representante o dueño de la obra, es una conducta que transgrede la confianza en el sistema de propiedad, la fidelidad de los negocios y lesiona el derecho del autor.

Para ilustrar estas ideas, consideremos el material publicado en redes sociales, que es grabado, producido, editado y publicado como obra del intelecto por el dueño de la cuenta, quien emplea una plataforma digital (YouTube, Facebook, Instagram, etc.),  para exponer al público su trabajo, una vez publicada una fotografía esta es divulgada; en consecuencia, el dueño de la cuenta da acceso a otros usuarios, sin embargo, siempre deben reconocer el crédito al dueño de la foto, si la copian y la van a usar. En este sentido, publicar una información sin el permiso del dueño puede ser el delito de apropiación indebida de información digital o vulnerar el derecho de autor.

 Es importante destacar que, la Ley sobre el Derecho de Autor en Venezuela expresamente consagra la prohibición de modificar cualquier obra sin el consentimiento del autor, así lo señala entre otros los artículos 20, 77, y 87, todos de la norma citada. Es categórico, afirmar que, sin autorización expresa, no es posible modificar una obra del intelecto. Sin embargo, en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Industrial, que prevé una excepción y permite las mejoras a un invento, sin que sea ilegal, siempre y cuando no sea usado o comercializado, sin la autorización del propietario de la obra.

Igualmente, “copiar” es la producción clandestina o no, de ejemplares a partir de una obra, sin la debida autorización para ello; por otra parte, “distribuir” implica repartir, manejar y entregar ejemplares de la obra del intelecto, lo que incluye el software, sin contar con la autorización del afectado directamente.

Sobre la copia y la distribución ilegal de propiedad intelectual como delito se ha sostenido para aprovechar el vacío legal que, permitir la visualización del video, no constituye una acción ilícita. Esta tesis se apoya en “la teoría del servidor”[3] que consiste en permitir visualizar sin copiar ni controlar el contenido, este es el argumento de defensa empleado por  YouTube, en varias demandas, es decir, la copia está alojada en un servidor externo que no es propiedad del sitio donde se reproduce el video, aclarando que solo quien se apropió del original comete delito, no quienes ven la información sin guardarla o copiarla.

Finalmente, “divulgar”, es la acción no autorizada de comunicar, descubrir o hacer público el contenido de una obra del intelecto de cualquier forma, a quien no tiene derecho a ello o autorización para recibir la información, esto vulnera la garantía del derecho a la propiedad sobre la obra, a la par, las demás conductas que conforman el tipo penal, tienen su desarrollo lícito y programático en los artículos 18 y 37 de la Ley sobre el Derecho de Autor, así como, en el reglamento y en los tratados internacionales.

Otra situación fáctica que afecta las obras del intelecto es la copia ilegal de archivos y publicarlos en otra web sin autorización para usarlo, violando el derecho de autor, con enlaces directos, conocidos como Hotlinking[4], que son colgados en alguna página web, esta modalidad tiene dos efectos, el primero la apropiación, copia y divulgación ilegal de una obra del intelecto y la otra es obtener un beneficio económico.

Todas estas conductas descritas, son comportamientos que causan daño a la cohesión social, ponen en inexorable riesgo la confianza sobre el sistema económico construido en la interconexión digital global, dañan la reputación de la industria digital y debilitan las instituciones que sustentan la organización social y económica, dejando al mercado global sumergido en un caos, sin reglas coherentes, sometido a la especulación de la delincuencia económica.

 


[1]De los Delitos Contra el Orden Económico. Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.

[2] Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.

[4] Wikipedia, sirve para conceptualizar la idea de Hotlinking https://es.wikipedia.org/wiki/Hotlinking, también podemos conseguir más información en  https://ayudaleyprotecciondatos.es/2020/12/28/hotlinking/

 




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