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Recientemente, el Tribunal Supremo se ha tenido que pronunciar sobre la responsabilidad que tiene los productores y los distribuidores de productos que, por ser defectuosos, causen daños.

En efecto, llega a nuestro alto Tribunal un litigio que gira entorno a la demanda planteada por un particular por el implante de una prótesis de cadera defectuosa, que había sido fabricada por la sociedad inglesa DePuy Internacional Ltd y distribuida por la empresa española Johnson and Johnson, S.A., ambas mercantiles filiales del grupo multinacional estadounidense Johnson and Johnson.

El quid de la cuestión radica en quién debe responder por los daños causados por ese producto defectuoso, cuando su productor/fabricante y su distribuidor/proveedor pertenecen al mismo grupo de empresas.

El demandante había planteado su demanda frente a la distribuidora española, como si fuera el fabricante, alegando que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial y que el hecho de que la distribuidora tuviera su domicilio social en su mismo Estado miembro, a efectos de los tribunales competentes, le daba una serie de facilidades económicas y respecto al idioma.

El Tribunal supremo resuelve el recurso basándose en la Directiva 85/374/CEE, en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el siguiente sentido:

En primer lugar, que tanto la Directiva (artículo 3) como el criterio del Tribunal europeo abogan por dejar fuera de toda responsabilidad al distribuidor cuando éste hubiera identificado al productor –como así sucedió en el caso que nos ocupa- pues “al considerar que [el distribuidor] carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia.”.

En segundo lugar, que el hecho de que fabricante y proveedor pertenezcan a un mismo grupo empresarial no es suficiente, per se, para extender al segundo la responsabilidad por los daños causados por la fabricación defectuosa de un producto. En este caso, el Tribunal Supremo estima que las funciones que desempeñan las distintas filiales del grupo multinacional son claras y “cada una de las empresas del grupo tiene atribuida en el proceso de elaboración y comercialización de los productos”.

Y, por último, que no puede estimarse la alegación que hace el demandante respecto a la cuestión del domicilio del fabricante, pues el Reglamento europeo en materia de competencia judicial, precisamente, para evitar que el perjudicado tenga que pleitear en el Estado miembro del productor, cuando éste sea distinto al suyo, prevé que pueda optar entre interponer su demanda ante los tribunales del lugar del domicilio del fabricante, o bien ante los del lugar de fabricación del producto o, bien, ante los tribunales del lugar en que se haya producido el daño.




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