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Francisco Alcaide García.

Programa formativo Festina Lente. DOMINGO MONFORTE ABOGADOS

La dactiloscopia es una ciencia que se encarga del análisis de las huellas dactilares. Se considera un método infalible puesto que las huellas son inmutables, no pueden ser modificadas ni por la propia voluntad del sujeto y son únicas e irrepetibles entre individuos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido analizando la naturaleza de la prueba dactiloscópica y su valor probatorio. En este sentido, la STS 2814/1993, 9 de diciembre de 1993, ya la definía en los siguientes términos: La huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras plantar o palmar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera y presenta el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, está formada por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características fueron conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización es más reciente con fines identificatorios, sustituyéndose así el sistema antropométrico por el dactiloscópico por la seguridad que presenta para la identificación debido a la triple característica: Primero.- De ser inmutables, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en la persona a lo largo de su vida. Segundo.- No son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto y Tercero.- Jamás son idénticas en dos individuos”.

Sobre su naturaleza, la doctrina no es clara: una parte de la doctrina contempla la prueba dactiloscópica como prueba documental (con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989) pero la mayoría la considera como pericial, sirviendo de ejemplo de las que siguen este criterio la SAP Barcelona,  sec. 7ª, 834/2012, 8 de octubre y la SAP Álava sec. 2ª,  29/2017, 24 de enero.

A pesar de que en reiteradas ocasiones se utilizan los términos “dactiloscopia” y “lofoscopia” de forma indistinta, lo cierto es que la dactiloscopia es una rama de estudio de la lofoscopia, la cual es una disciplina cuya finalidad es identificar a las personas a través de: a) Quiroscopia (la palma de la mano), b) pelmatoscopia (la palma de los pies), c) dactiloscopia (huellas dactilares).

Aunque la prueba dactiloscópica permite identificar sin género de dudas al autor, la huella no constituye por sí misma la autoría de los hechos objeto de acusación ni conduce necesariamente a una conclusión condenatoria, sino que es necesario analizar el conjunto del material probatorio y valorar si el indicio único disponible alcanza el grado de eficacia probatoria suficiente para permitir atribuir al acusado la autoría del hecho punible o, por el contrario, se trata de un mero indicio más de la comisión de los hechos sin fuerza suficiente para alcanzar la condena.

Lo que acredita la prueba dactiloscópica es que la persona identificada a través de la huella estuvo en el lugar de los hechos, siendo una prueba de naturaleza indiciaria. Ahora bien, es un indicio de especial valor probatorio, pues la identificación lofoscópica es considerada como bastante para destruir la presunción de inocencia.

Sobre este particular, la SAP Ávila Sec. 1ª,  7/2018, de 23 de enero, resuelve sobre un robo con fuerza en las cosas. Se plantea como motivo principal del recurso la falta de prueba de cargo suficiente. La Audiencia establece que la inspección ocular con recogida de huellas permite considerar probado que “la persona en cuestión estuvo en contacto con el objeto en que las huellas se recogieron”, no obstante, se plantea si como indicio único disponible es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Afirma la Sala que “en el sentido expuesto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la virtualidad de la prueba lofoscópica para destruir el principio de presunción de inocencia. Las STS de 29 de Octubre de 2001, 15 de Marzo de 2002 y 30 de Mayo de 2007 reconocen la singular potencia acreditativa de esta prueba, por cuanto la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa, o más bien cabría decir plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que las manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria (STS 5 de Octubre de 1999). Es decir, que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad de que pudiese haberse impreso casualmente, atendiendo al lugar y momento de su descubrimiento (STS 468/2002, 832/2003, o la más reciente de 18 de Julio de 2013)”.

En este caso, la Sala hace suya la valoración realizada por la instancia, pues el recurrente no consigue explicar cómo es posible que sus huellas aparecieran en el lateral de la tapa arrancada de la central de alarmas, deduciéndose su autoría a través de un juicio lógico plasmado en la sentencia de instancia.

En definitiva, cuando la defensa ofrezca una explicación alternativa y plausible a la existencia de la huella que introduzca una duda razonable sobre la atribución del hecho delictivo al acusado se debe proceder al dictado de una Sentencia absolutoria.

En esta línea se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, sírvase de ejemplo la STS 490/2020, de 1 de octubre, que establece que “la asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona (…) encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas. Como es lógico, no basta esa conclusión acerca de la ubicación espacial de un sospechoso para, sin más, fundamentar el juicio de autoría. (….) Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizada a partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando”.

Por su parte, la SAN 21/2022, de 28 de octubre, asienta la jurisprudencia citada en un supuesto en que se juzga a la acusada por pertenecer a la banda terrorista E.T.A (se la acusaba por un delito de asesinato) y se le condenaba por no aportar ninguna razón que pudiera justificar el hallazgo de sus huellas en el lugar de los hechos, no existiendo tampoco otros elementos probatorios que contradijeran la anterior conclusión incriminatoria. Recuerda la Sala que “cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios (STS 447/2022, de 5 de mayo)”. Es decir, habrá que hacer un juicio de valor sobre la tesis incriminatoria y la hipótesis alternativa a favor de la inocencia del acusado, y solo cuando esa valoración alternativa no goce de virtualidad suficiente para contrarrestar el valor incriminatorio que arroja la prueba dactiloscópica podrá ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En conclusión, la huella dactilar hallada en el lugar del crimen tiene un valor absoluto, en cuanto demuestra sin ningún género de duda la presencia física del acusado en ese lugar u objeto, pero también tiene un valor relativo, pues no implica necesariamente que la persona identificada sea autora del delito objeto de acusación. Por ello, se debe realizar un juicio valorativo del conjunto de la prueba practicada y de la explicación alternativa ofrecida por el acusado, y cuando dicha explicación sea plausible e introduzca una versión razonable sobre su presencia en el lugar de los hechos contraria a la participación delictiva quedará neutralizada y llevará a la absolución del acusado.




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