En Colombia, en diversos temas, somos un país muy desigual. En materia de derecho penal no fue la excepción, y esto ocurre dentro del sistema penal acusatorio (ley 906 de 2004) con la supuesta “igualdad de armas”. La Corte Constitucional en la sentencia C-067-21 define: “El principio de igualdad de armas en el proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y a la igualdad (artículo 13). Esta garantía supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”.
En el ejercicio de la defensa, los abogados han notado y protestado este problema, por aquella superioridad con la que cuenta la fiscalía y que las normas procesales les otorga. Desde el primer momento, se viola la igualdad de armas, cuando la fiscalía conoce la noticia criminal y empieza la etapa de investigación, donde la defensa no conoce que existe una indagación en contra del cliente. En concepto propio afirmo, que la defensa debe activarse desde el momento que inicia la indagación en contra de un indiciado, desde ahí debería empezar la defensa, no esperar que se active la defensa desde la formulación imputación, como lo estipula el artículo 290 de Código de Procedimiento Penal, donde evidentemente la fiscalía cuenta con recursos económicos, técnicos, científicos y operativos mucho mayores para una investigación, incluso un tiempo de ventaja para recolectar material probatorio y pudo organizar la estructura de un caso, por lo que la defensa inicia en total desventaja con la supuesta igualdad de armas por el piso.
Por otro lado, del problema de la igualdad de armas, es la desventaja normativa que se da entre la defensa y la fiscalía, sobre el descubrimiento de elementos materiales probatorios que se tengan que descubrir, el artículo 344 del código de procedimiento penal, se le da la facultad a la defensa y fiscalía de solicitar descubrimiento de elementos materiales probatorios. Cuando la defensa solicite al juez que la fiscalía revele “un elemento material probatorio especifico” la norma habla en singular y está supuesta a ser aprobada o no por el juez, en cambio, en el mismo artículo trata, cuando la fiscalía solicita al juez el descubrimiento por parte de la defensa, habla de “los elementos materiales de convicción” hablando en plural, sobre lo que se puede solicitar, sin estar supuesta a la aprobación del juez, es obligar a la defensa a revelar lo que la fiscalía desee, creando una desigualdad de armas procesales.
El abuso que se le da al término de las 36 horas, establecido en el artículo 297 del código de procedimiento penal, que se da, cuando se captura una persona y la fiscalía tiene que presentarlo ante un juez de control de garantías; siempre el ente acusador realiza una incorrecta, interpretación y aplicación de este término. La fiscalía toma las 36 horas, como plazo abierto para cumplirlo a su total voluntad, no teniendo en cuenta que las 36 horas, es un plazo máximo y presentar el capturado al juez, debe hacerse en el menor tiempo posible. En el momento, que no se cumple este término con agilidad, se está rompiendo la igualdad de armas, por faltar y vulnerar los derechos del capturado.
Existen muchos más ejemplos de la violación a la igualdad de armas en el proceso penal. Se inclina la balanza a favor de la fiscalía y en contra la defensa, esa desventaja con la que carga la defensa se pueden medir aún en: términos, oportunidades procesales, requerimientos ante el juez, entre otros.
En el ejercicio del derecho a la igualdad de armas en el proceso penal, cuando se vulnera este principio, de igual modo, se vulneran los límites al ius puniendi, siendo la acción penal abusiva con el procesado. Donde supuestamente estamos en un sistema penal garantista, contando con principios rectores de: dignidad humana, igualdad y defensa. El abogado defensor tiene mucho mérito, pero poco reconocimiento en nuestra sociedad.