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El mes de agosto, octavo mes del calendario gregoriano, se concibió en la curia como un mes ausente. Más allá de la distinción de los plazos administrativos y procesales, o de las especialidades en materia laboral -que encontramos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social- dependerá de la materia concreta para poder determinar si es hábil o no. Ello, no obstante, el descenso de actividad procesal y descanso para los profesionales se imponían, por lo general, haciendo excepcional y extraordinarias las actuaciones en dicho mes.

Conviene recordar que según el artículo 183 de la LOPJ serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones. Y el artículo 184.1 dice que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial. Por último, a efectos de cómputo de plazos, el artículo 185. de la LOPJ dice que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Y en el apartado 2 dice que, si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

En el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –como decíamos- y el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. En consecuencia, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentran en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase. 

La Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el tiempo de las actuaciones judiciales establece en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4).

En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 128.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil”. Por su parte, el apartado tercero del citado artículo dice que: “En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles”.

No exentos de sustos y sobresaltos como lo son  los plazos de caducidad y los recursos como el de revisión en cuanto al plazo para su interposición, ciertamente, el plazo del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad civil, y se computa de fecha a fecha. El mes de agosto, en este sentido, es inhábil a efectos de actuaciones procesales pero no de interposición de recursos. Así, el plazo del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un plazo de tres meses para la interposición del recurso, debe comenzar a contarse desde que se descubrió el fraude. Reiterada doctrina viene calificándolo como plazo de caducidad, lo que, unido a su carácter no procesal, impide que sean descontados del mismo los días que se reputen inhábiles, procediendo su cómputo de fecha a fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil.

El  artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reputa inhábiles todos los días del mes de agosto, si bien tal inhabilidad se limita a la práctica de actuaciones judiciales, sin abarcar a la interposición de recursos, que pueden llevarse a cabo durante el mismo, sin perjuicio de que, una vez presentados en tiempo y forma, se proceda a la paralización de su trámite hasta después de transcurridos los días del indicado mes de agosto. Así se reconoce, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª,  de 28 de septiembre de 1987 y  22 de diciembre de 1989.

La situación y tiempos pandémicos que vivimos y los nuevos tiempos de desnaturalización progresiva de usos y prácticas forenses, buenas o malas, todas se van centrifugando con los nuevos tiempos de cambio que hacen que el mes de agosto sea un mes más en el calendario y no el mes del descanso procesal. El emperador romano Augustus Octavios, al que se debe el nombre de Agosto, que copiando lo que con anterioridad hizo Julio César con julio, alteró el nombre sextilis por augustus, no podía imaginar que acabaría siendo Agosto  tan activo y frenético como lo es Julio para los profesionales del foro.

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