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Se dice que en esta vida solo podemos estar seguros de dos cosas, del pago de impuestos y de la muerte. La historia y la profesión me han señalado una tercera, la tendencia de las personas al incumplimiento de sus obligaciones. Lejos queda, si es que alguna vez existió, aquella época en la que la palabra, de un hombre o de una mujer, tenía más valor que una escritura pública.

En el ámbito del Derecho, esa tendencia al incumplimiento es norma, si bien simulada de cumplimiento, porque todos somos muy nuestros y no nos gusta que se nos señale.  Nos centramos en el orden civil, por ser el más común y tener una regulación procesal accesible a la comprensión de cualquier persona. Es el más común pues a través principalmente, y siempre como norma subsidiaria, del Código Civil, regula la vida cotidiana de las personas, de las familias y de los patrimonios; y dejando a un lado la condición de consumidores y usuarios, trata al objeto de nuestro actual interés, las obligaciones y los contratos muñidores de nuestras vidas, desde la sencilla compraventa de una pieza de pan, al menos o más complejo régimen económico matrimonial, pasando por el conocido por todos contrato de arrendamiento. La mayoría de los conflictos en este orden pueden resolverse bien por arbitraje, bien por mediación, instituciones jurídicas con normas propias, y cuando esos medios no se utilizan y los conflictos persisten, todos ellos se resuelven en los tribunales, principal pero no únicamente, a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ley de aplicación subsidiaria en ciertos procesos civiles, concurso de acreedores, y en los demás órdenes jurisdiccionales, penal, social y contencioso-administrativo.

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, art. 6.1 del Código Civil, es sabido `por todos, y a la mayoría se nos ha ofrecido la realización de actos que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contario a él, si bien, simulados con base en normas jurídicas, eludiendo las normas aplicables al caso; son actos ejecutados en fraude de ley, art. 6.4 del Código Civil (ejemplo: las habituales cláusulas nulas en los contrato de arrendamiento de viviendas y locales comerciales impuestas por los arrendadores). Y si para todos es conocimiento común la exigencia del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, artículo 7.1 del Código Civil, no lo es el que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de mismo, y cuando ese ejercicio sobrepasa lo normal y causa daño a un tercero, por un lado, da lugar a la correspondiente indemnización, y por otro, a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la existencia o persistencia del abuso, artículo 7.2 del Código Civil. Resuena el incumplimiento.

Y ya en juicio, el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice, “en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. El secretario judicial, hoy pomposamente denominado Letrado de la Administración de Justicia, jueces y magistrados (cuestión de categorías y del paso del tiempo), las partes en el proceso, los profesionales que las representan y defienden, testigos y peritos. Salvo supuestos de prevaricación, circunstancia ajena a nuestro interés actual, los actos de los secretarios y jueces son impugnables mediante recursos. La mendacidad de testigos y peritos está recogida en el Código Penal, así como ciertas actuaciones de las partes y sus profesionales; respecto de estos ese Código en el apartado 2 de su artículo 467 dice “el abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años”. Piense el lector el significado y consecuencias de esa inhabilitación. Aún así, el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 1 exige a “los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe”; en su apartado 2 recoge que “los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”; en el 3,“si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, […], una multa […]” y  en el 4, con relación a los profesionales, dice “Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.” Resuena el incumplimiento.

Permítame el lector dos preguntas, en un litigio cualquiera y en general ¿cree usted que las partes, y sus profesionales, en su actuación procesal tienen en cuenta ese artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus posibles consecuencias? ¿cree usted que secretarios y jueces rechazan fundadamente las peticiones e incidentes que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal? Párese un momento a pensar.

Muchos abogados longevos en la actividad han muerto sin haber visto u oído nunca de la apertura de una pieza separada por mala fe procesal, y son pocas las veces en la que el cliente exige la responsabilidad penal a sus profesionales. ¿Porqué? La prudencia me aconseja no contestar la pregunta, si bien, estoy seguro de una cuarta cosa: si los abogados planteáramos, cuando se da el caso,  con argumentos serios y sólidos la apertura de piezas separadas por mala fe procesal frente a la parte contraria o sus profesionales, los jueces, antes de incurrir en prevaricación, las abrirían, su apertura de oficio no se puede esperar, y como consecuencia, los procedimientos se aligerarían y al justicia tardaría  menos en dictarse, siendo en este aspecto temporal, más justa.

Nota final: Con más de treinta años de vida profesional a la espalda, venía alegando y razonando sobre la mala fe procesal, predicando en el desierto; pero un día, cansado de quien a mi entender son sinvergüenzas y leguleyos, dije, ¡hasta aquí!; y cuando ha sido necesario, aplicando al caso la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prevaricación judicial, he alegado mala fe procesal, y he exigido razonadamente la apertura de piezas separadas por mala fe procesal. He visto malas caras, pero como al Juzgado hay que ir querido de casa, y si yo fuera el cliente no dudaría en exigir a mi abogado la responsabilidad del citado artículo 467.2 del Código Penal, me he mantenido en mis trece, y mire usted por donde, esas piezas separadas se han ido abriendo. Moriré, es seguro, pero antes he (provocado y) visto el cumplimiento de la Ley.

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca

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