lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



A Eladio Martín Mateos, maestro y amigo.

Este artículo, redactado a modo de conversación entre dos personas, acerca al lector al objeto del proceso, un gran desconocido. Desde el contenido de la demanda iniciadora del proceso, al de la sentencia judicial; desde sus regulaciones legales,  la demanda en la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia, en la Constitución, en esa Ley de Enjuiciamiento y en la Orgánica del Poder Judicial, con atención especial a la motivación y congruencia tal y como se recogen en las doctrinas del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Europeo de Derechos Humanos; se hace un repaso al proceso judicial civil, apuntando algo que suele olvidarse, no existe el derecho al acierto judicial.

_______________________________________

Mi amigo tiene un problema; no sabe qué problema tiene.

Hace unos años falleció el padre, recientemente la madre. Ha tramitado la herencia y ha presentado la autoliquidación del impuesto de sucesiones. Unas viviendas, unos locales y un par de fincas de superficies discretas. También, algunos problemas con inquilinos y renteros.

Como suele suceder, la prolongada relación de sus padres con algunas de esas personas ha hecho que las cosas sean como han venido siendo, inadecuadas, pues mientras paguen, dejémoslos en paz. Ahora, con los hijos, los inquilinos y renteros también mueren, vienen los problemas. Nuevas personas, nuevos intereses. Contratos encima de la mesa, desencuentros. ¡En el juzgado nos vemos!

Los contratos en la mesa redonda del despacho, y ambos, sentados. Quiere demandar. Tiene razón y los jueces han de dársela. Vale, pero no es tan fácil; la realidad de la vida no coincide con la realidad jurídica, trato de explicarle, sus tiempos tampoco. Y como se dice en este mundillo, para ganar un pleito, es bueno tener razón, también es conveniente saberla defender y, fundamental, el que los jueces la den. Frunce el ceño.

Relajemos. En Derecho, cuando se entabla un pleito, los argumentos de las partes, mal, bien o muy bien fundamentados, son meras opiniones; si estamos en procesos de doble instancia – primera instancia y segunda o apelación- susceptibles de acceder a recursos extraordinarios – infracción procesal y casación ante el Tribunal Supremo-, no todos lo son, la de los jueces inferiores, también, son meras opiniones. Sólo la última opinión judicial, la última sentencia dictada, la firme, devendrá en “verdad jurídica”, sea está la del juez de primera instancia, la de la Audiencia Provincial, o la del Tribunal Supremo. Pero, …, la verdad jurídica puede o no coincidir con la verdad de la vida real; los jueces son personas, y como en cualquier grupo humano, hay de todo, malos, normales, buenos y excelentes, y ni unos ni otros, sea cual sea su voluntad y disposición, son, como se dice del Papa en cuestión de fe, infalibles. En la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional incide en la inexistencia del derecho al acierto judicial, y con ello, la necesidad agotar el sistema de recursos procesales. ¿Entonces, …? La prevaricación del juez es otra cosa, nada que ver con el acierto. Extrañeza.

Si; la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de legalidad procesal, “en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”, ¿de acuerdo?; …; bien.   Algunos de tus asuntos pueden acabar ante el Tribunal Supremo, en casación, y este, “el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.” Y en esto, en el objeto del proceso, radica todo. ¡¿…?!, Si, en el objeto del proceso radica todo.

La Constitución dice, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, pero amigo, en cada uno de tus asuntos, en ese todas las personas, no sólo estás tú, también está cada uno de tus contrarios. Ese derecho te permite acceder a la jurisdicción y al proceso en todas sus instancias; también te permite la defensa de tus derechos e intereses en igualdad y en contradicción con tus contrarios; además, conlleva el fin de cada litigio con una resolución motivada y fundada, y algunas cosas más. Y si a lo largo del proceso, desde la primera instancia hasta el Supremo, en algún momento estos derechos se tuercen, para ti o para tu contrario, cabe el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

¿Qué, que es el objeto del proceso? El día 27 de julio de 2022, el Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 589/2022; en esta sentencia como en otras anteriores, delimita el objeto del proceso a través de las partes en litigio, de la causa de pedir y de lo pedido. No me pongas caras hombre, verás, no es para tanto. Vamos por partes.

Si antes de lanzarte a interponer una demanda, solicitas una conciliación, la Ley de Jurisdicción voluntaria dice: “El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia.” ¿Te suena?; si, el objeto. De acuerdo.

Las partes. En principio, eso de las partes en litigio parece claro, ¿verdad? En cada asunto, por un lado, estarías tú, por otro, cada uno de tus contrarios y, en algún caso, varios contrarios a la vez, ¿De acuerdo? Si. Pues bien, si te das cuenta, en ese asunto concreto, ¿este?, si ese, …, ese, el inquilino de ese local era el padre de esos muchachos ¿no?, si, pero ha fallecido, si, ¿sabes tú como quedó la herencia?, no, pues hay que saberlo, eran varios hijos y si bien a la muerte del padre, recuerda, el negocio lo explotaba una comunidad de bienes de varios hermanos, han discutido y ahora no sabemos quiénes lo llevan; y ¿entonces?, diligencia preliminar al canto, a través de esta institución jurídica se preparan los juicios, y se puede pedir en el juzgado que declaren y justifiquen quienes tienen la legitimidad para ser demandados, quienes han de acudir a juicio; y mira que curioso, la Ley de Enjuiciamiento Civil dice : “En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar”. ¿Te suena?; eso del objeto ¿no? Si claro. Vale.

¿Te ha quedado claro lo de las partes? Si. De acuerdo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el juicio principiará por demanda, en la que, hay que consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, y los domicilio donde a unos y otros, sin son varios en cada parte, puedan ser emplazados.

La causa de pedir. La sentencia nos dice que son los hechos o realidad histórica que sirven de razón para pedir; otras anteriores la entienden (i) "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión”, (ii) “como los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, (iii) bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal”.  Como ves, se diga como se diga, la causa de pedir son los hechos causantes del litigio.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la demanda recogerá una narración de hechos de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demando al contestar. ¿De acuerdo? Si.

En cada conflicto, los hechos hay que subsumirlos, encajarlos, en las normas jurídicas reguladoras de tus relaciones con tus contrarios, eso son los fundamentos de derecho de la demanda, los que se refieren al asunto de fondo, como dice la Ley de Enjuiciamiento.

De esos hechos y esas normas jurídicas se extrae el concepto de hechos jurídicamente relevantes de los que  habla el Supremo, aunque ya verás, las normas jurídicas alegadas por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación, no son tan relevantes como parece, pues se alegan de parte, y aunque como recoge el motivo de casación, se aleguen normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, esas normas para resolver corresponde fijarlas a los jueces, pues, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales”,  únicamente sometidos al imperio de la Ley, y conforme el Código Civil,  “ tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”, ¿recuerdas la inexistencia del derecho al del acierto en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones?, pues eso.

Lo pedido o pretensión. Cuidado con esto, es lo más importante, constituye el suplico de la demanda. La Ley nos dice: “En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.”

¿Qué se puede pretender de, o ante, los tribunales? Frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida, las tutelas previstas en cualquier ley, pero en concreto, y a lo que ahora te interesa, “la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, “. Esto permite al demandante ejercer diversas acciones frente al demandado, mediante la llamada acumulación de acciones, para ello se han de cumplir ciertos requisitos, y para evitar la querulancia,  …, , ¿qué , que es la querulancia?, el querulante es el pleitero patológico, y la querulancia, aunque no lo diga así la Academia de la Lengua, el pleito tras pleito; y como te digo, para evitar que un litigio concreto se trocee, y sobre aspectos distintos del mismo se quieran interponer varias demandas sucesivas, “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.” ¿Qué te parece? Cara rara.

Lo pedido es importante; se puede pedir una o varias cosas, y el fundamento de cada petición o de todas ellas puede ser un único título, o pueden ser varios. Esto del título es un concepto complicado. Sin embargo, es muy importante, la cuantía de la demanda se fija atendiendo a los títulos, y la cuantía sirve para el cálculo de la condena en costas procesales con relación a los honorarios de los abogados y derechos de los procuradores. ¿…?  Los procuradores cobran ateniéndose a un baremo, los abogados podemos pactar con nuestros clientes los honorarios del pleito, pero si la sentencia recoge la condena en costas a quien pierde el pleito, entonces, se dispone de unos criterios objetivos para fijar el importe del trabajo del abogado que ha ganado el pleito, con independencia de lo que hubiera pactado con su cliente. Si las acciones provienen de un mismo título, la cuantía de la demanda es la suma de la cuantía de cada una de las acciones acumuladas; si provienen de distintos títulos, la cuantía es la de la acción de cuantía más alta.

Antes de continuar, con relación a cada pretensión se ha de tener en cuenta el efecto del paso del tiempo sobre los derechos y la posibilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, pues, “… se extinguen …. por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean” y, “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley” nos dice el Código civil. Te digo esto porque tus asuntos vienen de lejos, y quizás puedas tener razón en alguno, o en todos, tus problemas, pero, …, puede que algún derecho haya prescrito y lo has perdido, o puede también que alguna acción haya prescrito y no la puedas ejercer. ¿Me he explicado? Si. Pues continuemos.

El actor interpone la demanda; el, o los demandados, contesta; se tramita el proceso, seguimos el juicio modelo, el juicio ordinario, se celebra un acto llamado audiencia previa, en ella se intenta un acuerdo entre las partes que ponga fin al proceso, de no lograrse, se pasa a “examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos , de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba” .Además, “ en atención objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, …” Como ves, de nuevo nos encontramos con el objeto del proceso.

El objeto del proceso se fija en la demanda, el objeto del debate se fija en la audiencia previa. El objeto del proceso fijado en la demanda, se depura en la audiencia previa teniendo en cuenta las alegaciones de la contestación y, el objeto de debate se fija en los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes.

Hasta ahora, las partes han alegado. Ahora hay que probar lo alegado.

Se celebra el juicio. En él, se practican las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el juez y, cada parte realiza unas conclusiones justificando el encaje entre lo alegado por ella en su demanda, lo fijado como objeto de debate en la audiencia previa, lo probado por ella, y lo dejado de probar, por el contrario, en el acto del juicio.

Y el juez, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, dicta sentencia. “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública” dice la Constitución.

La Ley Orgánica del Poder Judicial dice, cuando en el pleito se ventilan cuestiones a las que afectan el Derecho de la Unión Europea, que “los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

También dice esa Ley Orgánica, “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte dice al respecto, “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. […] El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. // Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.”

Como ves, con relación a la sentencia, sea esta de primera instancia, de apelación o de casación, el ordenamiento jurídico recoge varios aspectos, la motivación, la congruencia con las pretensiones, la causa de pedir. Resuena el objeto del proceso. ¿Verdad? Si.

La facultad de los jueces para dictar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, conforma el principio del “iura novit curia”, se presume que el juez conoce el derecho, y ese derecho conocido lo aplica, pero esa aplicación del derecho puede ser acertada o errónea; recuerda, no existe el derecho constitucional al acierto judicial, los jueces son falibles; puede aplicarlo o no  de conformidad con “las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso” derivadas de la doctrina del Tribunal Supremo. De esto, el sistema de recursos.

Congruencia. El Tribunal Supremo nos dice, “el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y el fallo, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los "suplicos" de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; sin que tampoco se exija que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que  todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión”

También nos dice, “De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.”

Y además, respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal.”

El Tribunal Constitucional dice al “iura novit curia “el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes.”

También dice, “del mismo modo hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio que no sólo sea congruente con las pretensiones de las partes sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente. En este sentido la arbitrariedad debe entenderse como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad A su vez la irrazonabilidad se produce cuando el razonamiento incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Con relación a la congruencia, “la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal”.

Con relación al objeto del proceso, “para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, “es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.”

Con relación al acierto de los jueces y la motivación, “es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales,”

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos “recuerda que el artículo 6.1 (del Convenio europeo de Derechos Humanos) obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, pero que no cabe entenderlo en el sentido de exigir una respuesta detallada a cada una de las alegaciones. El alcance de ese deber puede variar dependiendo de la naturaleza de la resolución. Asimismo, deben tenerse en cuenta de manera especial la diversidad de las alegaciones que en justicia puede plantear una de las partes y las diferencias existentes entre los Estados Contratantes en materia de disposiciones jurídicas, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de sentencias y autos.”

Y ahora, querido amigo, dime, ¿con qué te has quedado? Con todo. ¿Con todo? Si. De acuerdo; entonces, para cada problema de los que hemos hablado, tenemos que fijar su objeto procesal. ¿Empezamos?

 




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad