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La diligencia procesal podría considerarse como lo contrario de la negligencia, pero no sólo lo contrario. La diligencia procesal es una obligación de las partes intervinientes en un proceso judicial, de las partes y de sus abogados y procuradores.

La cuestión es sencilla de exponer y compleja en su práctica. Quizás la idea a tener en cuenta en un proceso judicial es la recogida en la tan conocida coletilla del “momento procesal oportuno” o, téngase cuidado con la preclusión de los actos procesales, pues por esta, cuando ese momento pasa se pierde la oportunidad de realizar el acto correspondiente.

El primer momento procesal oportuno es para el actor procesal, para quien inicia un proceso, la redacción del primer documento a presentar ante un juzgado. Si estamos en el orden civil, una solicitud de conciliación, de diligencias preliminares, de anticipación de la prueba, de medidas cautelares previas o, una demanda. En el contencioso administrativo, un escrito iniciador o una demanda; en el social una demanda precedida en la mayoría de los supuestos procesales de una conciliación administrativa, y en el penal una denuncia o una querella. Ese primer escrito ha de tener una forma y un contenido; si falla launa o el otro, habrá problemas.

Si quien redacta ese primer escrito entiende que las normas legales aplicables en la resolución del litigio no son conformes con la Constitución, ha de alegar y justificar el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad; si la interpretación de las normas se entendiera contraria a los Tratados de la Unión Europea, ha de alegar y justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Constitucional (STC 147/2016 confirmada por la sentencia de Pleno 115/2017) entiende como diligente el que cada parte litigante plantee la cuestión controvertida anudando su pretensión a las posibilidades de la ley con cumplimiento de la carga procesal que le sea exigible;  “sólo si la parte, a través de su defensa, introduce la causa de pedir concreta o la solicitud de tutela correspondiente mediante los cauces legalmente previstos, podrá permitir que pase una u otra a integrarse en la materia objeto de debate, resulte conocido por el órgano judicial competente en cada grado y engendre en ellos, en definitiva, el consiguiente deber de respuesta, siendo congruente con las pretensiones deducidas (art. 24.1 CE)”.

Fijar el objeto del proceso, reducido en cada caso al objeto de debate es fundamental. El objeto del proceso se delimita a través de las partes en litigio, de la causa de pedir y de lo pedido, (STS civil 528/2022, 27 de junio). Es fundamental conocer el objeto del proceso, pues los suplico o pretensiones de la demanda en cada orden tienen unos contenidos concretos, ateniéndonos al civil, “se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley” (artículo 5.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la elección de la pretensión asunto importante pues, si la demanda recogiera una pretensión declarativa y obviara una necesaria de condena, la obtención de una sentencia favorable sería un brindis al sol, pues, el artículo 521.1 de esa Ley nos dice “no se despachará ejecución de sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas”. Además, en el orden civil, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC).

Pero ese objeto del proceso, en cuanto a los hechos que configuran la causa de pedir, se ha de definir cuidadosa y diligentemente, pues en principio no cabe dejar para un proceso ulterior la alegación de aquellos hechos alegables en el actual (art. 400 LEC).

La diligencia exigida a cada parte la indica el Tribunal Constitucional, tanto en la actividad procesal en cada instancia como con relación al uso de recursos:

1.- “No puede invocarse indefensión cuando esta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, no sólo de la persona del recurrente, sino también de su representante procesal o asistencia letrada” (S. 11/95, de 16 de enero, FJ4).

2.- “ Es doctrina constitucional reiterada (SSTC 158/87, 107/87 y 206/87), que la falta de diligencia o incluso el error atribuible a una parte no puede eximirle de las consecuencias que la ley establece para el acto realizado por aquella … pues en otro caso quedaría afectada tanto la tutela judicial efectiva de la contraparte como la regularidad y buen funcionamiento del proceso, por los que el órgano jurisdiccional debe velar” (S 86/94, de 14 de marzo, FFJJ 2 y 4)

3.- “La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, no puede encontrar protección en el art- 24.1 CE cuando la parte no usó de los medios que le ofrecía el ordenamiento jurídico con la pericia técnica suficiente o cooperó con su conducta, inactiva o negligente, a la producción de la indefensión o esta se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea” (STC 50/91, de 11 de marzo, FJ 5).

4.- “Tampoco puede aceptarse que sufriera indefensión quien no utilizó los recursos judiciales pertinentes contra la resolución que pretende recurrir en amparo, remedio subsidiario y último que no protege al culpable de su propia indefensión” (STC 96/85, de 29 de julio, FJ 5.

Junto a lo anterior, un aspecto de la diligencia procesal a tener en cuenta es la denuncia de la violación en el proceso de un derecho fundamental recogido en la Constitución susceptible de amparo constitucional; el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional nos dice:  “Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.”

Circunstancia ampliable a la violación de un derecho de los recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo Preámbulo en su último párrafo se refiere al principio de subsidiariedad (que en trazo grueso puede decirse como no cabe alegar ante un órgano superior si no se ha dado al inferior la oportunidad de resolver una cuestión) y, en su artículo 35. 1 recoge como requisito para acudir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el agotamiento de los recursos internos que resulten efectivos conforme su artículo 13.

Diligencia, momento procesal oportuno, preclusión; conceptos distintos entrelazados; conceptos sencillos de expresar, complejos en su práctica. No es cuestión baladí; la falta de agudeza en este entramado suele conllevar la pérdida de los pleitos por defectos  procesales; y con ellos la aparición de las responsabilidades profesionales de abogados y procuradores.




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