La suprema confirmación de la grave condena de Ana Julia Quezada
La Sentencia del Tribunal Supremo 701/2020, de 16 de diciembre, confirmo la pena de prisión permanente revisable para Ana Julia Quezada, que fue condenada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 379/2019, de 30 de septiembre, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dejando el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional como única opción para que la condena evite el cumplimiento de la pena más grave que impone el Código Penal. Podía existir ciertas dudas sobre las posibilidades de confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, ya que la aplicabilidad del artículo 140 del Código Penal, precepto por el que se fijó la pena de prisión permanente revisable, era cuestionable al existir el riesgo de castigar dos veces por lo mismo: por el artículo 139 se consideró que había alevosía por la absoluta indefensión de la víctima, Gabriel; por el artículo 140 se determinó la pena más grave en relación con la ejecución de la muerte de una persona menor de 16 años. Precisamente, si fue la vulnerabilidad de Gabriel por razón de su edad lo que se tuvo en cuenta para apreciar la alevosía, no podía utilizarse esa misma vulnerabilidad para agravar la sanción hasta llegar a la pena de prisión permanentemente revisable.
El recurso de casación presentado por Ana Julia Quezada alegaba la indebida inaplicación del artículo 142.1 del Código Penal. La justificación de la alegación se hallaba en la estrategia de defensa mantenido en todo momento por el abogado de la acusada finalmente condenada, que, sabiendo que era imposible lograr la absolución, centró todos sus esfuerzos en señalar que el fallecimiento de Gabriel se produjo por un excesivo uso de una fuerza que no iba dirigido con conocimiento y voluntad a la causación de la muerte del menor, que se produjo por la falta de diligencia de Ana Julia.
Hay que tener presente que la resolución del Tribunal Supremo sobre el asunto expone que “en el caso, concurren una serie de circunstancias bien definidas, intencionadamente utilizadas y aprovechadas por la acusada para un fin, matar al menor, sin riesgo para ella, que conjuntamente consideradas, determinan una situación de total indefensión del niño”, de modo que “el ataque se produce en el marco de una relación de confianza, en un lugar solitario y alejado, a donde el menor se dirigió a propuesta de la acusada, sin tener la más mínima previsión de riesgo, de lo contrario no hubiera aceptado acompañarla”, pues, “Una vez en aquel lugar, de manera 'súbita y repentina' (no hubo prolegómenos o actos previos de los que deducir tal reacción, los hechos no los describen), lanzó al niño contra el suelo o pared y le tapó la boca y la nariz con fuerza, hasta que le causó la muerte”, siendo cierto que “En tal situación de confianza, soledad, e imprevisión del ataque, el menor, dadas sus características físicas, no tuvo posibilidad de defensa”. De esos hechos se infiere una suficiencia argumentativa para justificar la confirmación de la pena de prisión permanente revisable, ya que, según el Tribunal Supremo, “Como ya hemos dicho en la STS 367/2019, 18 de julio, la condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), sino un bis in altera, por lo que no impide la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos”, en la medida en que se trata “de responder a la cuestión de si la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilita para cualquier defensa -hay menores que sí pueden defenderse-, impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad” y “la respuesta ha de ser negativa” porque “La consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia”, constituyendo “una técnica legislativa -no exenta de crítica, es cierto- pero que está bien presente en otros pasajes del Código Penal”, razón por la que se afirma que “el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de un menor, ejecutada con alevosía por desvalimiento”, sino que, simplemente “El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección”, así que “la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan” y “siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP”.
El razonamiento sobre el distinto sentido de la punición que caracteriza esta línea, procede de la Sentencia del Tribunal Supremo 367/2019, de 18 de julio, por la que, según la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2020, de 16 de diciembre, “se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato”, algo que se explica por lo sucedido, “Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal”, que “ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal”, de manera que “Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado”.
Puede haber críticas a la resolución comentada, pero sería más razonable criticar la falta de desarrollo del concepto de alevosía que recoge el artículo 22 del Código Penal, que se limita a establecer que “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”. Precisamente, el razonamiento del Tribunal Supremo sobre el caso del asesinato de Gabriel es impecable y debe reconocerse que resulta complicado criticar la sentencia que ha dictado para Ana Julia Quezada, pues la resolución analizada se limita a aplicar la jurisprudencial consolidada, contra la que poco se puede hacer teniendo presente que la pena de prisión permanente revisable, que no ha sido declarada inconstitucional hasta el presente momento, se centra en la prevención de un modo que, sin ser incompatible con la reeducación social, ayuda a infundir respeto a la normativa y a apartar aquellos sujetos cuya maldad constituye un grave riesgo para la sociedad atendiendo a sus conductas pasadas, que son de extrema gravedad.
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