La verdad judicial sobre un tiburón zorro pescado en Nerja
Escribió José Calvo González, en su trabajo titulado “La verdad de la verdad judicial (Construcción y régimen narrativo)”, página 9, lo siguiente: “El Proceso judicial es el desafío entre partes antagónicas acerca de la ocurrencia histórica de unos hechos, y en ningún lugar mejor que en él se puede afirmar que los hechos nunca hablan por sí mismos”. No obstante, en los tiempos actuales, como ya vaticinó George Orwell, “el propio concepto de verdad objetiva está desapareciendo del mundo” y “las mentiras pasarán a la Historia”, lo que conlleva numerosas implicaciones, como el gran atractivo que ostenta el traslado de las resoluciones judiciales al terreno de lo mediático para derribar, por gritos de protesta con escaso sentido, la legitimidad de actos de poder inatacables jurídicamente y que proceden de la soberanía popular, pues los términos del artículo 117.1 de la Constitución son muy tajantes: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.
El pasado viernes 7 de enero de 2022 se publicó en las páginas del diario Sur un interesante artículo redactado por Eugenio Cabezas, en el que recoge una llamativa noticia, acaecida en la provincia de Málaga, con un titular susceptible de generar un fuerte debate: “Condenan a 15 meses de cárcel a dos pescadores de Nerja que capturaron un tiburón en peligro de extinción”. En el texto, su autor se centra en exponer las declaraciones que, a raíz de la sentencia, se vertieron por Francisco Pastor, pescador condenado, junto a su primo, al cumplimiento de penas de quince meses de prisión, tres años de inhabilitación para ejercer la pesca y al pago de una multa de 386.000 euros por un delito contra la fauna salvaje, que se encuentra regulado en el artículo 334.2 del Código Penal, si bien es cierto que el pago de la multa ha quedado en suspenso por la situación económica de los condenados. La sentencia es firme en cuanto que no se presentó recurso de apelación por las dos personas castigadas.
Francisco Pastor, que llegó a entrevistarse con Fernando Grande-Marlaska cuando el ministro estuvo en Málaga, afirmó lo siguiente: “¿Qué iba a hacer?, no quería perder las redes, que valen más de seis mil euros, y lo arrastramos hasta la orilla, el pescado ya estaba muerto cuando lo sacamos, se había ahogado enganchado en las redes”. Además, añade que no vendió las partes del escualo: “Eso es mentira, el pescado fue regalado a algunos chiringuitos de Burriana, ¿qué íbamos a hacer con él?”.
La versión difundida por el condenado podría ser cierta, pero resulta incompleta a la luz de lo que se puede inferir de la resolución judicial por la que se le condena y de algunas noticias que se publicaron en 2016 y 2017 sobre los hechos por los que se ha juzgado a Francisco Pastor y a su primo. Precisamente, el propio Eugenio Cabezas redactó un artículo publicado en Sur el día 11 de noviembre de 2016 con un título que pone al descubierto las contradicciones en el testimonio de los condenados: “Capturan un tiburón en extinción en Nerja, lo despiezan y lo venden entre los vecinos”. Meses después, concretamente el día 25 de abril de 2017, en el mismo periódico se difundió otro texto firmado por el mismo autor del anterior con un titular que hacía presagiar lo que podía llegar a suceder: “Cuatro investigados por la captura y venta de un tiburón zorro en Nerja hace cinco meses”. La Guardia Civil inició una investigación que se terminó consolidando de un modo suficientemente contundente para llevar al Ministerio Fiscal a adoptar una posición acusadora contra los ahora condenados.
El artículo 334 del Código Penal establece que será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general: a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o, c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración. La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat, pero la pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción, como sucede en el supuesto del tiburón zorro.
Con una profunda observación de hechos se puede llegar a extraer conclusiones sobre lo sucedido en el caso del tiburón zorro pescado en Nerja. Ciertamente, es sencillo vislumbrar que la condena se ha tenido que basar, más que en la pesca del animal, en la transmisión de diferentes partes de su cuerpo. Ante los interrogantes de Francisco Pastor, que se ha preguntado qué podían hacer con el escualo, se podría contestar que una llamada al SEPRONA habría servido para evitar el proceso penal por el que se ha condenado al pescador y a su primo y las penas impuestas, no resultando procedente que se vendan o se regalen a chiringuitos porciones de un animal que se encuentra en peligro de extinción, por mucho que esté muerto, en la medida en que no restringir ese comportamiento fomenta al aprovechamiento ilícito de ejemplares protegidos con la excusa de que “ya que está muerto, no hay que desperdiciarlo”.
Muchas veces se tiende a criticar las sentencias desde la opinión pública porque no se amoldan a unos cánones sociales o porque se consigue imponer, en el plano mediático, una versión conveniente y convenida de los hechos a los que se refiere la resolución judicial en cuestión. Sin embargo, deben tenerse en consideración, dos factores: por un lado, los jueces y magistrados tienen una gran formación y que existe, en el ámbito penal, el derecho a la segunda instancia con carácter general a tenor de la regulación implementada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; por otro lado, una valoración justa y adecuada sobre las resoluciones judiciales requiere una lectura de las mismas atendiendo al contexto de los hechos y a la regulación aplicable, que pudiendo ser mejor o peor, se ajusta a unos patrones planteados para lograr la máxima protección posible de determinados intereses que, en el caso del Derecho Penal, tienen una fuerte relevancia para la paz social y el orden público, siendo reseñable sobre este asunto la afirmación de Paloma Fisac de Ron en Estudios jurídicos en homenaje al profesor don José María Castán Vázquez, página 318, que llega a plantear, a partir de la máxima “dura lex sed lex” (Digesto 40, 9, 12, 1), lo siguiente: “Si las leyes no se cumplen, quiebra su última finalidad”.
Es cierto que se podría criticar la excesiva dureza de la pena de inhabilitación impuesta a Francisco Pastor, pero las sanciones penales fijadas para el pescador se incluyen en el marco punitivo recogido en el artículo 334 del Código Penal y se han adoptado buscando alcanzar fines de prevención y reeducación social, aunque con el foco más puesto en lo primero que en lo segundo. Esta idea requiere una explicación más profunda mediante la observación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2012, de 20 de septiembre, que expresa que “el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato constitucional dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, que como tal puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 28/1988, de 23 de febrero, FJ2; 79/1998, de 1 de abril, FJ 4; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4)”, añadiendo que “dicho precepto “no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad” (también, SSTC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6 y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2); por ello, de la mención de que las penas y las medidas de seguridad deberán estar orientadas a tales finalidades, no se deriva que tales fines sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad ni, por lo mismo, que haya de considerarse contraria a la Constitución “la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad” (SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9, citando el ATC 780/1986, de 19 de noviembre; 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2)”.
Si se va a proceder a exponer una opinión sobre una resolución judicial, deben respetarse unas pautas básicas, pues el artículo 118 de la Constitución determina que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, regla razonable en cuanto que solo corresponde a los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar los juzgado, en los términos del artículo 117.3 de la norma fundamental, precepto del que se infieren unas condiciones idóneas cuya debida aplicación sirven para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectivo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución con el desarrollo que incluye la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1984, resolución con la que habría que añadir una referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, que abarca el contenido del artículo 25 de la Constitución en conexión con los procesos penales.
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