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Tras una separación y divorcio, el punto de conflicto en ocasiones suele ser la fijación de la pensión de alimentos a favor de los menores en común y a abonar por el progenitor no custodio, y cuáles son los gastos que deben ser considerados como gastos extraordinarios.

En este último gasto, se suele fijar que se abone al 50% por cada progenitor, salvo diferencias sustanciales en la capacidad económica que aconseje que la distribución de los gastos extraordinarios se realice en porcentajes desiguales entre los progenitores (por ejemplo, un 60%-40%).

¿Cómo se definen la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios?

La pensión de alimentos se define por el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña como “todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.”

De la misma forma, se regula en el artículo 142 del Código Civil, donde se establece que la pensión de alimentos abarca “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.”

Asimismo, los Juzgados suelen considerar que, dentro pensión de alimentos, también se deben incluir las actividades extraescolares que se venían realizando regularmente al momento del inicio del procedimiento judicial de separación o divorcio.

Por otro lado, los gastos extraordinarios son definidos por los Juzgados como aquellos necesarios, excepcionales e imprevisibles (es decir, no periódicos). Deben ser consensuados por los progenitores y deben responder a una necesidad real del hijo menor de edad, no a un mero capricho.

¿El pago de una matrícula en una Universidad es un gasto extraordinario?

Por regla general, la jurisprudencia establece que los gastos escolares o universitarios no se deben considerar como gastos extraordinarios, sino que se encuentran comprendidos en la pensión de alimentos, pues la universidad va a generar unos gastos periódicos, durante un período más o menos largo de tiempo. En consecuencia, no se trata de un gasto excepcional, imprevisible o esporádico, que es la naturaleza de un gasto extraordinario, sino periódico y duradero en el tiempo.

Así, los Juzgados suelen entender que la matrícula de la universidad pública es un gasto ordinario y, por tanto, ya incluido en la pensión alimenticia, pues es un gasto que permite continuar la formación del menor.

No obstante, en el caso de una universidad privada, los Juzgados suelen venir considerando que no deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos, cuando su coste excede significativamente de los gastos normales de educación, en atención a la diferencia de precio entre una matrícula de una universidad pública y una universidad privada.

En este sentido, se debe recabar el consentimiento de los progenitores para matricular al menor en una universidad privada y, además, ambos progenitores deben contribuir a su pago en un 50% (o en el porcentaje que acuerden los dos progenitores).

En el caso que uno de los progenitores no esté de acuerdo en matricular al menor en una universidad privada o no esté de acuerdo en abonar el 50% de dicho coste debido a, por ejemplo, su capacidad económica, el progenitor que sí está de acuerdo no puede imponer al otro progenitor el pago de la matrícula en la universidad privada, incluso si la nota de corte del menor no le permitió acceder a una universidad pública, pues existen otras maneras de acceder a estudios de educación superior.

Por lo tanto, el progenitor que está de acuerdo con el abono de la matrícula de la universidad privada deberá acudir a los Tribunales a fin de determinar si, efectivamente la universidad privada debe tener la consideración de gasto extraordinario y, en su caso, si dicho gasto debe abonarse por mitades.

Hay que destacar que la mayoría de Tribunales exoneran de pago de la matrícula de una universidad privada si el progenitor que se opone alega y acredita falta de capacidad económica para atender dicho pago.

 

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