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El artículo 148 del Código Civil establece la obligación de prestar alimentos respecto del familiar que los necesite, imponiendo que el dies a quo a partir del cual deberán ser abonados, que será el de la fecha de interposición de la demanda, es decir, retrotrae los efectos de la obligación al momento de inicio de la vía judicial.

Sin embargo, la interpretación del citado precepto suscita mayor problemática a la hora de su aplicación forense. Cuando nos encontramos ante un procedimiento judicial en el que se solicita el establecimiento de una pensión de alimentos pueden darse dos situaciones: la primera, aquella en la que se establece el derecho de alimentos por primera vez y la segunda, aquella en la que existiendo ya una pensión de alimentos, se modifica su cuantía. Pues bien, es en esta dualidad de situaciones en las que viene a generarse conflicto con respecto al momento a partir del cual debe cumplirse con la obligación.

Así, el Tribunal Supremo viene a reiterar en STS nº 371/2018, de 19 de marzo, la  doctrina aplicada ya en STS nº 389/2015, de 23 de junio de 2015, al establecer “no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

»-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".

»-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

Es decir, no ofrece dudas que se encuentran perfectamente delimitadas jurisprudencialmente las bases de aplicación de la retroactividad. Por lo que, cuando estemos ante una sentencia de primera instancia en la que no se concede el derecho de alimentos y posteriormente sea otorgado, bien por la vía de modificación de medidas o bien recurrida en segunda instancia, la cuantía a satisfacer que se imponga en esta última resolución será exigible desde el momento en que se presentó la demanda de instancia, aun cuando en aquella se hubiese denegado el derecho. Contrario y distinto a ello será el supuesto en el que el órgano a quo sí establece una pensión de alimentos y posteriormente por el órgano ad quem se mantiene la misma pero modificando la cuantía, situación esta en la que no se producirá el efecto retroactivo del derecho de alimentos y, por tanto, la obligación empezará a computarse desde la fecha en que se dictase esta última resolución.

La explicación a ello se encuentra en una interpretación conjunta de los artículos 106 CC y 774.5 LEC. El primero determina que los efectos de las medidas provisionales finalizan cuando son sustituidos por sentencia estimatoria o por finalización del procedimiento; mientras que el segundo dota de carácter no suspensivo a las sentencias que acuerden medidas definitivas. Lo cual viene a ser interpretado por el Tribunal Supremo en STS nº 1088/2013, de 26 de marzo, de la siguiente manera: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

En otras palabras, el eje central sobre el que gravita la posibilidad de aplicación plena del artículo 148 CC -y por tanto la retroactividad- implica que la pensión de alimentos se establezca, con independencia del momento procesal en el que se encuentre pendiente el procedimiento, por primera vez a lo largo del mismo, deviniendo exigible la obligación de su cumplimiento desde el momento en que se inició la vía judicial. No sucediendo esto cuando lo que haga la resolución sea modificar –al alza o la baja- la cuantía, siendo estos últimos pronunciamientos eficaces únicamente desde el momento en que se dicten y sustituyendo a las dictadas anteriormente.

No obstante y como excepción a ello, la sala casacional permite que de las cantidades que retroactivamente deban ser satisfechas se puedan descontar aquellas que el obligado al pago haya destinado a las cargas del matrimonio a fin de evitar una duplicidad de pagos por conceptos iguales. Este es el criterio mantenido en la actualidad por el Alto Tribunal en STS nº 557/2022, de 11 de julio de 2022, al sentar: “Sin duda alguna esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.

Cargas familiares se entienden en el sentido de un conjunto amplio de necesidades de la familia, que incluyen desde la alimentación y educación.  La STS nº 939/2011, de 28 de marzo,  establece  que “el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362 , 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC “ La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil ). De lo que puede considerarse, conforme declara la STS nº 1479/2018, de 24 de abril, que: “La descripción más ajustada de lo que puede considerarse  cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos”.

En síntesis, nos encontramos ante una concatenación de nexos jurídicos necesaria para que la retroactividad prevista en el artículo 148 CC despliegue todos sus efectos. Dicha interpretación es la que nos permite distinguir y concluir que el día inicial para computar la obligación de prestar alimentos es aquel en que se fija por primera vez de facto, de forma consensual o judicial.

 




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