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Colaboración: Natalia Ontiveros Núñez.

La vigencia del derecho de alimentos del hijo mayor de edad tras la extinción de la patria potestad en base al artículo 93.2 CC responde a lo que la doctrina ha denominado “principio de solidaridad familiar”, que tiene su fundamento en el artículo 39.1 de la Constitución Española, en la protección de la familia, interpretado conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en base al artículo 3.1 del Código Civil.

Este principio de solidaridad familiar, en relación con el artículo 152 CC, determina que el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad se fundamenta en una situación de necesidad real y no en la necesidad asimilada a la de los hijos menores de edad ya que, al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, resulta un deber inherente a la filiación, moral, natural e incondicional. Distinción que determina la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 19-01-2015, nº 703/2014, rec. 1972/2013.

En este sentido, el apartado 3º del artículo 152 CC establece que cesará la obligación alimenticia cuando el alimentista pueda ejercer una profesión con la que su necesidad de recibir prestación alimenticia desaparezca. La problemática tiene lugar cuando el hijo mayor de edad incurre en una falta de aprovechamiento y dedicación a los estudios o aplicación al trabajo, alargando injustificadamente esta necesidad exigida por el Código Civil, en atención al apartado 5º del citado artículo.

Una reiterada desidia y desinterés por evolucionar y progresar en su independencia destruye la naturaleza propia de la obligación alimenticia, debiendo probarse que, efectivamente, el mayor de edad no tiene ningún impedimento para continuar con sus estudios o acceder al mercado laboral, y que actúa con manifiesta mala fe para depender del alimentante de manera indefinida, y, por tanto, su necesidad deriva de una clara falta de aplicación a los estudios o al trabajo.

Aporta interés a estas reflexiones la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 22-06-2017, nº 395/2017, rec. 4194/2016, que determina: "Partiendo de estos hechos ha de acogerse la pretensión esgrimida en el recurso, como principal, declarando la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral".

El principio de solidaridad familiar, al que regresamos, no sólo se integra por una obligación económica en función de la verdadera necesidad del mayor de edad, sino que también se constituye como una solidaridad moral intergeneracional entre el alimentista y el alimentante y, cuando esta desaparece, al igual que cuando se desnaturaliza la necesidad del alimentista, se incurre en causa de extinción de la pensión. Así, el apartado 4º del artículo 152 del Código Civil determina que cesará la obligación alimenticia cuando el alimentista cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación, reconocidas en los artículos 756 y 853 del Código Civil.

La doctrina del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 19-02-2019, nº 104/2019, rec. 1434/2018, no vacila al disponer: "Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152. 4º del Código Civil (EDL 1889/1), en relación con el art. 853. 2.º del Código Civil (EDL 1889/1).

La doctrina realiza una interpretación amplia y flexible de las causas de desheredación en la privación de la pensión cuando, de forma manifiesta e imputable principalmente al legitimario, ha desaparecido la relación afectiva y la comunicación entre alimentante y alimentista, desnaturalizándose así el principio de solidaridad intergeneracional. Doctrina aplicada por la AP Pontevedra, sec. 6ª, S 07-12-2020, nº 525/2020, rec. 528/2020.

Como bien indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de febrero de 2019 “no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”.

De esta manera, el rechazo injustificado y continuado en el tiempo imputable al beneficiario de la pensión contra quien contribuye y la soporta constituye causa de extinción de la misma, dado que choca con el principio constitucional de protección de la familia.

En conclusión, la continuidad de la obligación alimenticia tras la pérdida de la patria potestad está sujeta a un principio de solidaridad familiar e intergeneracional por la cual la obligación alimenticia no resulta inherente a la filiación sino que está fundamentada en la buena fe del hijo mayor de edad, la verdadera y manifiesta necesidad alimenticia, así como la protección del vínculo entre alimentante y alimentista. Y se extingue cuando se desnaturaliza estos principios y se genera un profundo y probado desafecto del perceptor hacia el alimentante.

 

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