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Área de Derecho de Familia y Sucesiones de DOMINGO MONFORTE Abogados

La pensión de alimentos no es permanente, sino que tiene sus límites, pese a su necesidad, y sus efectos en lo que respecta a su establecimiento o modificación, aspectos éstos en los que nos vamos a centrar. De forma preliminar y antes de abordar el nudo gordiano que acaba generando esta cuestión jurídica, conviene distinguir entre: el inicio de la pensión de alimentos, cuyos efectos se retrotraen a la presentación de la demanda judicial (como ya se abordase en nuestro artículoLa retroactividad en la pensión de alimentos. Tratamiento jurisprudencial. El descuento compensatorio por la asunción de cargas familiares” Law&Trends) de la solicitud -vía modificación de medidas- de la extinción de la misma, cuyos efectos son irretroactivos, como a continuación se explicará.

La normativa civil regula los supuestos en los que se extingue la pensión alimenticia, pero ello no impide que se sigan generando conflictos en su interpretación, especialmente a la hora de determinar a partir de qué momento se producen los efectos de la extinción de la pensión de alimentos y la posibilidad de su aplicación de forma retroactiva o irretroactiva.

Una de las causas legalmente previstas que permiten la extinción de la pensión de alimentos es la adquisición de capacidad económica por el alimentista, es decir, su autonomía que le posibilite mantenerse por sí mismo. El conflicto, probado este hecho, será el momento que debe determinarse como efecto de la extinción o cese de la pensión alimenticia. Nos aporta luz a la cuestión la STS n.º 412/2022, de 23 de mayo, al venir a decir: “No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre, conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" (STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos (sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)".  Sigue el mismo criterio la posterior en el tiempo STS n.º 1072/2023, de 3 de julio de 2023 al sentar: “Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero, que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que:

"La STS 86/2020, de 6 de febrero, establece que: "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".

La justificación que lleva a nuestro alto tribunal a determinar la irretroactividad de la pensión alimenticia se basa en la interpretación conjunta de dos preceptos legales: el artículo 106 del Código Civil en conjunción con el 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho en otras palabras, lo que pretende en su doctrina la Sala 1ª es, en aplicación de dichos preceptos, determinar que los efectos derivados de la aplicación de cualesquiera medidas finalizan bien cuando se dicta una sentencia o bien cuando se ponga fin al procedimiento por cualquier otro medio, y adquiriendo dicha matización mayor rigor por cuanto las sentencias en los procedimientos de familia no suspenden su eficacia aun cuando exista la posibilidad de recurrirlas. Por lo que, el momento en que la finalización de la obligación alimenticia va a adquirir peso es cuando sea reconocida por medio de sentencia, con independencia del transcurso de segunda instancia en su caso.

Esta irretroactividad está respaldada, además, por la condición de consumible que conlleva la pensión de alimentos, resultando esclarecedor lo dispuesto por tribunal casacional en STS n.º 223/2019, de 10 de abril de 2019,: “efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (SSTS 26 -marzo- 2014; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.

De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor”.

Lo que viene a determinar es que el momento en el que se solicita la finalización de la obligación de la pensión de alimentos únicamente tiene efectos desde que se dicte la sentencia por la que se declare dicha extinción, no pudiendo retrotraerse al momento inicial en que se interponía la solicitud judicial por el claro carácter consumible de la pensión ni pudiendo reclamarse las cantidades ya abonadas y consumidas.

Recoge toda la doctrina anterior la STS 1196/2023, de 20 de julio de 2023, la cual realiza un estudio pormenorizado de la cuestión para descender al conflicto concreto, y viene a sentar: “La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio, que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero).

El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre, y 483/2017, de 20 de julio, en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.

Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC, bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.”

Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio, seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”.

La excepción en evitación de abuso y mala fe la encontramos en la doctrina jurisprudencial que establecen las sentencias del Tribunal Supremo nº147/2019, de 12 de  marzo, y 223/2019, de 10 de abril, que declaran que, en los casos que juzgan, las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella (sentencia 147/2019, de 12 de marzo) y, en el otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril).

Podemos concluir que por regla general se estará a la irretroactividad de la extinción de la pensión alimenticia, de manera que los efectos de la misma únicamente surtirán desde que se dicte la sentencia por la que se reconozca la finalización de la obligación y, en consecuencia, decaerá la posibilidad de reclamar las cantidades que por tal concepto fueron abonadas y consumidas antes de que se declarase la concurrencia de causa para la extinción. Y la excepción será cuando se pruebe que dichos hijos  mantienen ingresos y autonomía y que la aplican a sus necesidades y residencia independiente, esto es, plena independencia sin convivencia efectiva con quien debe administrarla, lo que determinará que los efectos se retrotraigan a dicho momento concreto o al momento de presentar la demanda.




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