Como en cualquier moderna economía de libre mercado, nuestro Ius Puniendi de última ratio prevé consecuencias penales al desarrollo de determinadas conductas especialmente graves que lesionen los derechos de propiedad intelectual e industrial
Estos tipos delictivos los encontramos recogidos en el capítulo XI del Código Penal, dentro de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, correspondiendo la sección primera (artículos 270 a 272) a los delitos contra la propiedad intelectual, la sección segunda (artículos 273 a 277) a los delitos contra la propiedad industrial, siendo de especial interés al objeto de este artículo la disposición común del artículo 288 en donde se determinan las penas a las que pueden verse condenadas las personas jurídicas si son consideradas penalmente responsables y de las que posteriormente trataremos.
Profundizando en la protección penal de la Propiedad Industrial, los tipos básicos se clasifican primordialmente atendiendo al título de Propiedad Industrial afectado, presentando un tipo cualificado común -artículo 276- que configura como agravantes: el beneficio real o potencial de la infracción tenga especial trascendencia económica; la especial gravedad de los hechos atendiendo al especial perjuicio patrimonial causado o al valor de los objetos producidos ilícitamente, ofertados, distribuidos etc…; que el infractor perteneciera a una organización que tuviese como finalidad la realización de la actividad infractora; y la utilización de menores de edad en la comisión de los actos delictivos.
De cara a interpretar adecuadamente estos preceptos, hemos de partir de las siguientes premisas
- que nos encontramos ante un derecho de Ultima Ratio – es decir, sólo aplicable a conductas especialmente graves que no son abordables por otras ramas del derecho - y de mínima intervención – por cuanto se tratan de normas punitivas-
- que son delitos que pueden ser imputados a las personas jurídicas - en los términos del artículo 31 bis del Código Pena.;
- que los delitos previstos son de naturaleza dolosa - incluso impropia, de ahí la conveniencia de establecer protocolos de actuación societaria “debidamente diligentes” en el cumplimiento de normativa sectorial -, disponiéndose como condicionante el que presunto infractor tenga conocimiento de la existencia del registro del derecho de propiedad industrial vulnerado;
- que la apreciación de responsabilidad penal tiene como premisa la antijuridicidad determinada por las leyes sectoriales por lo que nos encontramos ante “leyes penales en blanco”.
Por motivos de armonización normativa para la lucha contra la delincuencia económica, la modificación del Código Penal del 2010 extendió estas consecuencias punitivas a las personas jurídicas frente a la tradicional imputación de personas físicas, esto es, administradores, consejeros, gerentes, directivos, etc….
El artículo 31 bis la prevé genéricamente la responsabilidad de las personas jurídicas ante delitos cometidos “en incumplimiento grave de deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendiendo a las circunstancias del caso”, pudiendo eximirse o atenuarse la responsabilidad societaria si se han ejecutado previa y eficazmente modelos de organización que integren medidas preventivas de vigilancia y control idóneas, cuya supervisión se haya conferido a un órgano autónomo o que tenga atribuida por ley la función supervisora (en pequeñas empresas puede ser el propio órgano de administración societaria) y siempre que los autores individuales del delito hayan eludido fraudulentamente dichos protocolos.
Casos concretos
En materia de invenciones, las cualificadas vulneraciones de derechos de patente de invención – tanto de producto como de procedimiento - y de modelo de utilidad, se tipifican en el artículo 273 CP imponiendo pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 meses a 24 al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en comercio los objetos amparados por tales derechos (u obtenidos mediante los referidos procedimientos).
La revelación de secretos que afecten a patentes secretas con influencia para la seguridad nacional se encuentra tipificada en el artículo 277, determinándose una pena semejante.
Mayor pena de cárcel -1 a 3 años- se prevé en el apartado 4 del artículo 274 CP para los supuestos de vulneración de títulos de obtención vegetal, imponiéndose idéntica sanción a quien bajo la denominación de una variedad vegetal protegida realice las conductas infractoras (producción, reproducción, ofrecimiento, venta, comercialización, importación, exportación, etc…) con respecto a una variedad vegetal que no pertenezca a la protegida.
En cuanto a la protección de los diseños, el apartado 3 del artículo 273 del Código Penal fija un rango de pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 meses a 24 a quien vulnere en los mismos términos del apartado 1, los derechos de exclusividad dimanantes de un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.
Idéntica pena fija el artículo 275 CP para la protección penal de las Denominaciones de Origen y de otras identificaciones geográficas representativas de calidad legalmente protegidas frente a su uso fraudulento en el mercado.
Las marcas ocupan los apartados 1 al 3 del artículo 274 CP siendo la pena prevista más grave que las anteriores -cárcel de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses- para la ilícita fabricación, importación, ofrecimiento, distribución, almacenaje o comercialización al por mayor de productos amparados por un derecho marcario. Menor pena prevé el apartado 2 para el que ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades protegidas por signos registrados. El particular apartado 3 del artículo 274 CP que habilita al Juez para que, en caso de venta ambulante de productos que vulneren el derecho marcario, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del tipo agravado, pueda imponer una pena de multa menor o trabajos en beneficio de la comunidad (ídem respecto de productos que atenten derechos de propiedad intelectual, véase el artículo 270.4 CP)
La pena prevista para la comisión de estos delitos por parte de personas jurídicas resulta común a todos los delitos relativos a la propiedad industrial - y a la propiedad intelectual -, salvo en el supuesto de revelación de la invención objeto de una patente secreta, siempre que vaya en perjuicio de la defensa nacional, previsto en el artículo 277 CP-, y consiste en multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido u obtenible, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años, o multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido, u obtenible, en el resto de los casos.
En el supuesto de revelación de la invención objeto de patentes secretas, la pena será de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad o de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
En los casos especialmente graves y motivados en la necesidad de adopción de medidas más intervencionistas para prevenir el delito cometido por personas jurídicas, el Juez podrá imponer las penas previstas en el artículo 33.7 letras b a la g) del CP que incluyen medidas como la disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos temporal, prohibición de determinadas actividades, inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas, incentivos fiscales o laborales e incluso la intervención judicial para salvaguardar derechos de trabajadores y acreedores.
Compliance
Considerando el riesgo existente para una organización empresarial de incurrir en conductas que pudieran llegar a constituir supuestos de hecho tipificados como delitos relativos a los derechos de propiedad industrial de conformidad con la vigente legislación penal, interpretada con la legislación especial de esta materia (Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, Ley 11/1986 de 20 de marzo; Ley de Marcas, Ley 17/2001 de 7 de diciembre; Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, Ley 20/2003 de 7 de julio), bien por desconocimiento de la legislación bien por el escaso control de cumplimiento normativo en todos sus procesos, comienza a resultar una conviencia, o más bien una necesidad, la definición y establecimiento de protocolos de “compliance” o debida diligencia en el cumplimiento normativo bajo el asesoramiento de profesionales especialistas en esta materia, técnicos y jurídicos, que, integrándose adecuadamente en funcionamiento empresarial, que permitan en su caso alegar las eximentes y/o atenuantes previstas en el CP, evitando así el pago de sanciones pecuniarias o incluso la imposición de otro tipo de medidas más graves que puedan llegar hacer peligrar la continuidad de la actividad societaria.
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