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Las nuevas tecnologías han traído grandes avances en la práctica jurídica de nuestro país, como la plataforma Lexnet para la presentación de escritos y la notificación de resoluciones judiciales, la cual ha provocado en más de una ocasión algún que otro problema y quebradero de cabeza a todos los profesionales de la Justicia.[1]

De uno de estos problemas de la tecnología en la práctica judicial de los juzgados y tribunales españoles, es sobre lo que trata la presente entrada; en concreto, de las deficiencias en las grabaciones de los juicios orales en el orden jurisdiccional penal, y las posibles consecuencias de las mismas.

El pasado 24 de mayo de 2017 el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aprobó por unanimidad el siguiente Acuerdo:

“1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.

Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

  1. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión materialdeterminará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.”

Así pues, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado como una causa de nulidad del juicio oral, e incluso de absolución del condenado, el defecto de la grabación del juicio oral que genere una indefensión material, adoptándose con ello la doctrina establecida en su momento por la Sentencia 55/2015 de 16 de marzo del Tribunal Constitucional.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional proyectó la relevancia de la documentación de la vista en relación a la presunción de inocencia y a otras garantías del proceso y señaló: «La doctrina de este Tribunal ha resaltado la importancia de la documentación de la vista en orden a la verificación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ): “El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente” ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 3 ; 118/1991, de 23 de mayo, FJ 3 ; 140/1991, de 20 de junio, FJ 3 ; 82/1992, de 28 de mayo, FJ 3 , y 92/2006, de 27 de marzo , FJ 3. En el mismo sentido, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 4). Esta doctrina, dictada a propósito del acta escrita, resulta predicable sin dificultad dialéctica alguna a la grabación audiovisual como soporte de documentación.”

Los antecedentes de este Acuerdo de 24 de mayo de 2017 los podemos encontrar, entre otras, además de la sentencia del Tribunal Constitucional citada, en las Sentencias del Tribunal Supremo 1001/2009 de 1 de octubre, 707/2010 de 7 de julio, 46/2012 de 25 de enero, 503/2012 de 5 de julio, 26/2015 de 26 de enero, 464/2015 de 7 de julio, 711/2016 y 1000/2016 de 17 de enero y 41/2017 de 31 de enero. Los criterios a extraer de dichas sentencias se pueden resumir en los siguientes:

1) La nulidad de actuaciones ante tales deficiencias debe ponderarse debidamente, en tanto se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva.

2) La parte debe justificar una indefensión material y no una simple enunciación de un vicio de grabación.

3) No cabe invocar en casación una alegación genérica de indefensión por deficiencias en la grabación, sino que el recurrente debe concretar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio.

4) Las deficiencias en la grabación del juicio no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia con las garantías que proporciona el principio de inmediación.

5) La deficiente grabación del juicio no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso.

En aplicación del citado Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de mayo de 2017, se ha dictado entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 (Rec. 1736/2016), en la cual el Alto Tribunal ha establecido que “al no constar documentadas las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal sentenciador, no puede aquel (el recurrente) comprobar el sentido de tales declaraciones, ni las posibles contradicciones, inexactitudes o imprecisiones relevantes, (…). En definitiva, la parte se ha visto imposibilitada por causa ajena a su voluntad para formular un recurso en el que pudiera desarrollar de manera fundada sus discrepancias con el criterio del Tribunal de instancia. Nos encontramos ante un supuesto que rebasa el listón de una indefensión meramente formal o hipotética, para integrar una afectación material de los derechos del acusado, especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta que concierne a la posibilidad de acceder de manera efectiva a los recursos previstos en la ley. En definitiva se le ha irrogado indefensión de relevancia constitucional que solo a través de la nulidad reclamada podría resultar subsanada. A tenor de lo que se ha argumentado en los fundamentos precedentes, procede declarar la nulidad del juicio celebrado ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz. La nulidad que se acuerda conlleva la retroacción de las actuaciones al momento de señalamiento de la vista oral del juicio, debiéndose celebrar un nuevo juicio por un tribunal diferente y cuyo desarrollo quede debidamente documentado.”

No obstante, debe quedar claro que para que, en supuestos como el que nos ocupa, en los que no exista grabación del acto del juicio oral o la misma sea inaudible o ininteligible, pueda apreciarse verdadera indefensión en el recurrente, con motivo de un supuesto error en la valoración de la prueba, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos[2]:

  1. El recurso de apelación debe indicar, de manera concreta y precisa, en qué consiste en error en la apreciación de la prueba, identificándose los concretos puntos de la valoración probatoria contenida en la sentencia en los que se materializa dicho error.
  2. La alegación del error en la valoración de la prueba no debe suponer una pretensión encubierta de una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia.
  3. La correcta reproducción de la grabación del juicio oral debe resultar imprescindible para que el tribunal ad quem pueda valorar si ha existido o no el invocado error en la apreciación de las pruebas. Para ello es necesario que el error en la valoración verse sobre pruebas que, por su naturaleza y circunstancias, su contenido y el resultado de su práctica sólo consten en la grabación audiovisual de la vista oral. Ello, en principio, excluiría la indefensión cuando se trate de prueba estrictamente documental, debidamente incorporada a autos, no impugnada y sobre la que no se haya interrogado a partes, testigos o peritos, en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por lo tanto, a la vista de la jurisprudencia expuesta, resulta que los errores tecnológicos en la grabación de los juicios orales en el procedimiento penal puede conllevar la nulidad de los mismos, al ser susceptibles de causar una indefensión material real del recurrente; siendo necesario para evitar esta situación, dotar de los medios materiales necesarios a los juzgados de nuestro país, con el fin de evitar repeticiones de los actos del juicio oral, o, que incluso, se llegue a la absolución del acusado.

[1] https://confilegal.com/20180324-cada-5-dias-lexnet-mueve-la-misma-informacion-que-la-aeat-en-la-campana-de-la-renta/

http://www.lavanguardia.com/vida/20180319/441695967589/el-defensor-del-pueblo-considera-necesaria-una-mejora-de-la-informatica-judicial-ante-los-fallos-de-lexnet.html

http://www.publico.es/actualidad/lexnet-sistema-informatico-justicia-sufre-fallo-critico-seguridad-desconectado-horas.html

[2] Sentencia de la AP de las Islas Baleares de 13 de junio de 2017.




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