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El reciente declarado "error" de EH Bildu al apoyar una enmienda que agiliza los desahucios en casos de okupación y allanamiento de morada pone de manifiesto la influencia decisiva de la ideología en la elaboración de normas, incluso cuando ello puede implicar una desprotección de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. Este episodio, que ha generado intensas críticas, ilustra cómo las posiciones políticas pueden llegar a prevalecer sobre las exigencias técnicas y jurídicas en el proceso legislativo.

La enmienda, promovida por el PNV para el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, busca incluir los delitos de usurpación y allanamiento de morada en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, mediante la modificación del artículo 795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim). Si bien la finalidad declarada de esta reforma es la "eficiencia procesal", su viabilidad práctica ha sido cuestionada. Ya un amigo mío y compañero de aventuras en Berja, Francisco Vega Agredano, me comentaba, al avisarme sobre la noticia, que la propuesta resulta esencialmente inútil sin la reforma del procedimiento del tribunal del jurado.

Al indicado análisis se suma la reflexión expuesta por @suker778, usuario en redes sociales llamado Carlos, fiscal que afirma que "(m)odificar el 795.1 LECrim para introducir en el ámbito de los juicios rápidos el allanamiento de morada y la usurpación no tiene sentido, ya que el primero es competencia del Tribunal del Jurado y el segundo es un delito leve que cuenta con su propio procedimiento". Igualmente, destacó que "lo más ágil ya existe: ir al juzgado de guardia y solicitar como medida cautelar ex artículo 13 LECrim el desalojo". Esta solución, ya prevista en el ordenamiento jurídico, no solo evita la necesidad de reformar la ley, sino que también se ha demostrado efectiva en la práctica. Así, el intento de incorporar estas figuras al procedimiento rápido parece responder más a objetivos simbólicos que a una auténtica necesidad de mejora en la protección de derechos, aunque resulta más interesante la declaración de dirigentes de Bildu.

En cualquier caso, no se acabará con los okupas mediante la reforma proyectada, pues la dinámica procesal no va a mejorar mucho si no hay más medios a disposición de los juzgados y tribunales. Asimismo, debe tenerse en consideración que se pretende habilitar una eventual derogación tácita de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por la modificación de la tramitación procedimental de los delitos de usurpación y allanamiento de morada para que se sustancien por el enjuiciamiento rápido.

El voto de Bildu a favor de esta enmienda resulta especialmente contradictorio con su trayectoria política. La formación ha defendido históricamente la okupación como una forma legítima de lucha frente a la especulación inmobiliaria y la falta de vivienda. Su ideología prioriza los derechos sociales sobre los derechos de propiedad, pero este posicionamiento entra en conflicto directo con el deber constitucional de proteger ambos. El artículo 33 de la Constitución Española garantiza el derecho a la propiedad privada, mientras que el artículo 47 consagra el derecho a una vivienda digna. La tensión entre estos preceptos exige un enfoque legislativo equilibrado, que evite sacrificar uno de ellos en favor de otro.

Ciertamente, el episodio también pone en cuestión hasta qué punto las consideraciones ideológicas pueden nublar la perspectiva jurídica. Al priorizar el compromiso con los movimientos sociales en detrimento de los derechos de los propietarios, Bildu se ha enfrentado a críticas que trascienden el error técnico de su voto. Como expresó su portavoz, Mertxe Aizpurua, intentarán "corregir" la situación, reafirmando su compromiso con las políticas de vivienda. Sin embargo, este compromiso ideológico no puede justificar la aprobación de reformas que, como en este caso, podrían debilitar la protección constitucional de derechos fundamentales.

El debate suscitado por esta enmienda también invita a reflexionar sobre las posibles consecuencias de privilegiar un discurso ideológico en el diseño de políticas públicas. La criminalización de la okupación, aunque responde a una demanda social legítima, no aborda las causas estructurales del problema, como la falta de vivienda asequible. Al mismo tiempo, el énfasis en la okupación como un fenómeno puramente social ignora los perjuicios que esta práctica genera para los propietarios, quienes ven desprotegidos sus derechos frente a la inacción administrativa, y para el orden social en general.

Cabe inferir que este caso demuestra cómo la ideología, cuando domina la elaboración normativa, puede dar lugar a leyes que desatienden los equilibrios constitucionales y procesales. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, de 28 de febrero, señala lo siguiente:

"Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relación con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE —doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protección de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE—, “el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social” (STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como “invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles” (STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2)."

Si bien las posiciones políticas son legítimas y forman parte del debate democrático, su influencia debe estar sujeta a las exigencias técnicas y jurídicas propias de un Estado de Derecho. Solo así se puede garantizar que las normas aprobadas reflejen no solo las prioridades políticas del momento, sino también un respeto pleno por los derechos constitucionales de todos los ciudadanos.




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