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Desde hace mucho tiempo se mantiene si la reparación de los daños y los perjuicios ocasionados con el delito tienen o no un carácter penal, lo que nos lleva a que su análisis sea Transcomplejo más allá de la lectura de una norma , en razón que la disyuntiva descrita conlleva al análisis de la acción civil pueda  dentro del proceso penal.  Sobre este particular Quintero (1987) señala:

Para los clásicos y los neoclásicos, el daño privado resultante del delito trae aparejada una disminución patrimonial, cuyo reparo debe hacerse efectivo por medio de las disposiciones del derecho civil. Con ello se le dio a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito un carácter exclusivamente civil, sujeto a las normas del derecho privado (p. 175).

No obstante, Escuela Positivista percibe que la reparación constituye una forma de lucha contra el delito, misma que debería ejercerse con fines sancionatorios y con fines preventivos, o sea, como una manifestación del Ius puniendi del Estado, de carácter oficial, con obligaciones para los fiscales y los jueces de tomar las medidas para hacerla efectiva, concediéndosele así una importancia grandísima como una cuestión que trasciende el mero interés privado.  Es que, de acuerdo al mencionado criterio, se someten al pago de perjuicios la condena de ejecución condicional, el perdón judicial y libertad condicional.

Acorde a lo arriba narrado existe una influencia  de la línea de pensamiento de los positivistas, que aducen  que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito es, indiscutiblemente, un asunto penal que debe ser investigado y perseguido dentro del procedimiento penal, pero si se parte de la base de la existencia de una ilicitud civil, antes denominada delito civil, autónoma o derivada y concomitante con una ilicitud penal, se puede colegir que la segunda implica (o puede implicar) la primera, mientras la ilicitud civil no implica la penal.

Esa transversalidad de la esencia de una y otra ilicitud es disímil y por tanto la pretensión civil es una cuestión “extrapenal” que puede tramitarse dentro del procedimiento penal, con base al “Principio de Unidad de Jurisdicción” a que está reconocido en la ley procesal vigente de Venezuela (2021).  No obstante, resulta interesante anotar el criterio expresado por Roxin (1992), según el cual:

La reparación en el desarrollo jurídico europeo en los últimos cien años se ha ido desprendiendo cada vez más del derecho penal y transformando en un problema exclusivo del derecho civil.  Se ha visto como un asunto entre el autor y el Estado, descuidándose al lesionado.

(…)

En la actualidad vemos esto como incorrecto, pues la reparación puede aportar mucho para el cumplimiento de los fines de la pena y con ello también adquiere importancia política criminal.  En primer lugar, está al servicio del restablecimiento de la paz jurídica, lo que llamo integración-prevención, cuando el autor repara con sus medios. Sólo cuando esto ha ocurrido y en la mayoría de los casos independientemente de su castigo, la víctima y la sociedad verán superado el daño social provocado por el hecho.  Del mismo modo la reparación también tiene eficacia resocializadora.  Obliga al autor a colocarse frente a las consecuencias de su hecho y a considerar los intereses legítimos de la víctima, los cuales serán percibidos por él, mucho más a través de la pena como justos y necesarios y con ello fomentar un reconocimiento de la norma.  Finalmente, la reparación puede conducir a una reconciliación entre autor y víctima y con ello facilitar esencialmente una reinserción del autor.

(…)

Por ello trabajo en este momento con diversos colegas en un proyecto alternativo, que integre en el derecho penal la reparación en el ámbito de la pequeña y mediana criminalidad y de este modo completar el programa de una política criminal resocializadora dedicada a la solución de conflictos sociales (p. 29 y ss).

Ante tal afirmación y dada la complejidad del tema donde se permea lo civil y penal, es obligación conocer que es la acción civil, su carácter, pues la dicotomía que los penalistas no quieren conocer del penal y viceversa, ha traidor consecuencia acciones ambigua que solo reflejan desconocimiento y ello afecta la protección de los derechos de los asociados, los que precisamente se pretende privilegiar con su ejercicio dentro del procedimiento penal. 

Por  ello mirar a partir de la base del Derecho Procesal, donde se acostumbra hablar de “acción” o “derecho de acción”, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), donde se propugna el derecho de petición por medio del cual toda persona que desee lograr una pretensión, no puede declarar directamente la misma ya que tiene que acudir a un órgano (administrativo o judicial) competente para que las declare, manifestándose así una vez más el rol del Estado como garante y creador de un ordenamiento jurídico que permite a las personas el acceso a instancias especializadas para defender sus derechos.  En este sentido, establece el artículo In comento, lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

Por ello que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la Administración Pública para hacer valer sus derechos e intereses en salvaguarda de su tutela efectiva, para de esta manera obtener con prontitud una decisión.  En cuanto a la Administración de Justicia, el artículo 26 de la Carta Magna proclama que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Es así como se concibe al proceso, como la forma jurídicamente regulada de la protección del ordenamiento legal por parte del Estado, consistiendo en una serie de actos tendentes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante actuación de la Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto.  En este sentido, se puede colegir que la acción civil es propia a cada parte, pero frente a su adversario sino frente al Juez, debiendo distinguirse del derecho perseguido en el procedimiento, el cual no se origina en la efectiva realización del hecho punible y menos en la acusación de perjuicios de orden moral o material, ya que es precisamente la comprobación de la conducta delictuosa y de la existencia de los daños se abre camino a la acción penal y a la acción civil.

Para Borjas (1973), por acción, desde el punto de vista del Derecho Civil y del Derecho Procesal, ha de entenderse “no sólo el derecho que nos asiste para pedir o reclamar alguna cosa, sino también el ejercicio de ese derecho conforme al modo establecido por la ley para pedir y obtener en justicia el reconocimiento y la efectividad de él”.  En este orden de ideas, se tiene que la “Acción Penal”, es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), “… deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”.

Por su parte, la “Acción Civil” derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal; de manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: La penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados. 

Del simple enunciado del título del artículo Ut supra transcrito, se desprende la “Responsabilidad Civil derivada de la Responsabilidad Penal”, que para algunos autores es mejor denominarla “Responsabilidad Civil derivada del Hecho Ilícito Penal”, por cuanto todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: El penal y el civil, diferenciándose ambos conceptos de la conceptualización legal de unos como constitutivos de infracción penal; de otros que parten de su exclusión de la esfera de este Derecho.

Es así como la “Acción Civil”, se erige para la reparación de los daños y perjuicios derivados del delito, expresión que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere a “desagraviar, satisfacer al ofendido”, al paso que satisfacer implica pagar enteramente lo que se debe, concepto que debe relacionarse con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (1982),

Sobre este punto sostiene Leone (1963), que “... el delito, mientras como ilícito penal provoca la reacción de la pena, como ilícito civil determina el derecho al resarcimiento del daño que, como veremos, se desdobla en restitución y en resarcimiento del daño en sentido estricto” (p. 468), daño el cual efectivamente debe haberse producido, siendo la “restitución” la reparación en forma específica, es decir, la reposición en el estado de cosas anterior al delito.

Para que haya lugar a la restitución es necesario que el delito recaiga sobre un derecho material, mismo que puede coexistir con el derecho al resarcimiento y puede consistir en un dare o en un facere.  Cuando no sea posible la restitución y aun simultáneamente cuando sea posible, habrá lugar al resarcimiento propiamente dicho, es decir a la compensación o indemnización a que se refiere el Código Civil (1982), con aplicación de las normas que en dicha legislación aparecen.




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