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Javier Froehligsdorf 

Para evitar la vulneración del principio non bis in idem cuando una persona está siendo investigada por el mismo objeto en dos Estados distintos de la Unión Europea, el ordenamiento jurídico contempla una serie de criterios que habrá de atender para determinar qué jurisdicción se encuentra en mejor situación para conocer los hechos. 

En no pocas ocasiones surgen entre Estados miembros de la Unión Europea conflictos de jurisdicción en materia penal en los que una persona es objeto de investigación por los mismos hechos en dos Estados distintos y ello puede traer como resultado una doble resolución que infrinja el principio non bis in idem

El ordenamiento jurídico español contempla una serie de procedimientos para la sustanciación de conflictos de jurisdicción entre Estados, precisamente, a través de Eurojust, previsto en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia. 

Eurojust fue creada a raíz de la Decisión Marco 2002/187/JAI del Consejo de 28 de febrero, como un organismo de la Unión Europea destinado a facilitar y mejorar la cooperación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros y la coordinación de sus procedimientos penales para combatir las formas más graves de delincuencia.

Sin perjuicio de que Eurojust fue creada para la cooperación entre Estados miembros de la Unión Europea, otros Estados como, por ejemplo, Suiza, Liechtenstein o Serbia, tienen firmados acuerdos de cooperación con Eurojust. 

La Ley 16/2015 introducía el contenido de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, que tenía como objetivo “evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales paralelos en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros”. Por su parte, el artículo 3 de dicha Decisión Marco define el concepto “procedimientos paralelos” como “los procesos penales, incluidos la fase previa al juicio y la del juicio, que se estén tramitando en dos o más Estados miembros por los mismos hechos que impliquen a la misma persona”. 

Es decir, el principio non bis in idem se configura como el derecho fundamental a no ser condenado dos veces por los mismos hechos, así como el derecho a no verse sometido a una doble investigación penal por el mismo objeto en dos procedimientos distintos. 

La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado a través de su Sentencia núm. 710/2021, de 20 de septiembre que “admitido que no pueden tener lugar dos procesos penales con el mismo objeto, se pretende a través de procedimientos homologables en cuanto a principios y garantías procesales básicas, enervar el riesgo de vulneración del principio non bis in idem en el caso de que se lleven procesos paralelos, pero también que la falta de coordinación aboque al fracaso alguna de las investigaciones”.

Así las cosas, la Ley 16/2015 recoge en su artículo 32.5 los criterios que deben regir para determinar, en caso de conflicto entre Estados miembros, qué jurisdicción se encuentra en mejor situación para conocer los hechos con el mismo objeto: a) residencia habitual y nacionalidad del imputado; b) lugar en el que se ha cometido la mayor parte del delito o su parte más relevante; c) jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las pruebas o lugar donde es más probable que éstas se obtengan; d) Interés de la víctima; e) lugar donde se encuentren los productos o efectos del delito y jurisdicción a instancia de la cual han sido asegurados para el proceso penal; f) fase en que se encuentran los procesos penales sustanciados en cada Estado miembro; y g) tipificación de la conducta delictiva y pena con la que ésta viene castigada en la legislación penal de los distintos Estados miembros implicados en el conflicto de jurisdicción. 

Por lo tanto, suscitado el conflicto de jurisdicción entre dos Estados miembros, habrá de atenderse a los criterios valorativos que prevé la Ley 16/2015, de 7 de julio para determinar qué jurisdicción está mejor posicionada para afrontar la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento de los hechos y evitar así una doble investigación por el mismo objeto que vulnere el principio non bis in idem

 

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