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¡Gloría a Dios en las alturas!  Y en la Tierra, en la España del Derecho, ¡alegría!, que uno de los magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha entrevisto la luz y, en el Auto de inadmisión de la querella por prevaricación, presentada por el Señor Presidente del Gobierno - y redactada por la Abogacía del Estado-,  frente a un magistrado a quien por turno le ha tocado la tramitación de la instrucción de la investigación de su esposa, ha dejado escrito:

“5. Por lo expuesto, postulo que la Sala, en línea con una doctrina y práctica jurisprudencial consolidadas, debió añadir a la parte dispositiva de nuestro Auto 71/2024, de 18 de octubre, el siguiente pronunciamiento: “ Abrir pieza separada, que se encabezará con testimonio de esta resolución, con el fin de determinar , mediante acuerdo motivado y previa audiencia del querellante, si la interposición de la querella entraña abuso de derecho o mala fe procesal a los efectos establecidos en el art. 247.3 LEC”.”

Los efectos establecidos en ese artículo 247 son “una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros”.

Con la prevención siguiente, cuando el Auto citado sea firme.

Con relación a que este magistrado ha entrevisto la luz no digo ¡milagro!, sólo muestro alegría, pues, la lectura por ese magistrado del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece parcial, sólo se fija en el querellante, deja a un lado a su Abogada del Estado, pues “4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.” Siendo el uno Magistrado y, la otra, Abogada del Estado, ambos funcionarios públicos (un magistrado, ¿es funcionario público?), como entre bomberos, no se deben pisar la manguera, esta, a pesar de la autoría de la redacción de la querella, pasa inadvertida al magistrado.

Quizás el magistrado haya tenido en cuenta la inexistencia de Colegio profesional con relación a la Abogada del Estado, quizás pudo pensar que, incluso aplicando analogía, la cuestión disciplinaria como funcionaria resultaría inane, pues, al fin y al cabo, que esa funcionaria concreta redactara la querella ha sido admitido por sus superiores, quizás. Pero pudo apuntar algo.

Nuestra Constitución en su artículo 14 enfáticamente nos dice: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Pues bien, en artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a su artículo 4[1], aplicable a todo orden jurisdiccional, RECOGE Y ADMITE la discriminación de los Procuradores y Abogados que actúan en los juzgados y tribunales españoles frente a los FUNCIONARIOS Abogados del Estado, cuando unos y otros intervienen en un proceso.  Si un abogado, si un procurador, y ya que estamos finos, si una abogada o una procuradora, interviniendo en un proceso actúan en contra de las reglas de la buena fe, pueden ser sancionados, si esa inadecuada actuación, sigamos siendo finos, la efectúa una persona, integrada en la Abogacía del Estado ( o Fiscalía) , pues no pasa nada, no hay Colegio profesional, aunque haya una regulación disciplinaria de la Abogacía del Estado, …, ¡qué pereza!

Nuestro héroe dice, “en línea con una doctrina y práctica jurisprudencial consolidadas”, y un lector no avezado en lides judiciales podrá pensar que tal práctica, por consolidada es habitual. En este sentido, yo no voy a desmentir al magistrado, lo hace doña Marien Aguilera Morales, Catedrática de Derecho Procesal en el trabajo “COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE JULIO DE 2021 (531/2021) cuando dice, “[…] Afortunadamente, este tipo de abuso –llamemos pertinaz– no parece ser de los que proliferen en la práctica forense. De hecho, y aun cuando no descarto que los haya, no he sido capaz de encontrar un solo ejemplo en nuestra jurisprudencia en que se haya apreciado abuso del proceso por despreciar, primero, la función negativa de cosa juzgada material, y prevalerse, después, de su función positiva, […] En este orden de cosas tomo prestada de este último autor la cita de STS1ª de 25 de febrero de 1992. Y es que, aunque lejana en el tiempo y relativa a la litispendencia, esta resolución es la prueba de que, en ocasiones, nuestro Alto Tribunal ha superado la alergia que parece padecer el conjunto de tribunales integrantes del orden civil al concepto «abuso del proceso». «Parece razonable –se lee en esta Sentencia (de deplorable sintaxis)– en interés de la función jurisdiccional y del mejor cumplimiento de sus fines, cara al servicio que el Poder Judicial, presta a los ciudadanos, que no deba admitirse un uso abusivo del derecho a la jurisdicción, manifestado, en la reproducción de pretensiones idénticas ante diferentes órganos judiciales o, sucesivamente, ante el mismo órgano (…). Estas consideraciones que justifican la actuación oficial del juez, tienen, además, apoyo en los aps. 1 y 2 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto no responde a la buena fe procesal (un desliz), el replanteamiento de un asunto que se sabía no había prosperado, en primera instancia y hay abuso manifiesto del derecho a la jurisdicción en la petición reconvencional que reproduce el litigio». Los paréntesis y la cursiva son míos. […]”

Y digo nuestro héroe por una razón, el dice “debió añadir”; no dice “pudo añadir”. El artículo 117 de nuestra Constitución impone a los jueces y magistrados (juezas y magistradas, ¡qué pesadez!) integrantes del poder judicial el único sometimiento al imperio de la ley, y somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, a las normas de competencia y procedimiento. Y el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil existe y, en el caso que nos ocupa, a pesar de los desaires que el Auto recoge, y que serían suficiente para ello, elude el cumplimiento de su obligación, la apertura de la pieza separada por la conculcación de las reglas de la buena fe procesal, tanto al Señor Presidente del Gobierno como a la Abogada del Estado redactora de la querella.

Y es que el derecho prestacional de la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, no admite ni el abuso del derecho ni la mala fe procesal de las partes en el proceso. Tampoco lo admiten ni el artículo 7 del Código Civil cuando nos dice “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, ni el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando en su apartado 1 exige “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe” y, en el 2 “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.”

“Debió añadir” nos dice ese magistrado en su voto particular, y con ello salva su responsabilidad, si es que alguien la exigiera, pues, si alguien se acordara del literal del punto 3º del artículo 446 del Código Penal, podría pretender, por prevaricación judicial, el castigo de los redactores del Auto 71/2024, de 18 de octubre, “con la pena de multa de doce a veinticuatro  meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años”, o bien, la “inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años”, si quien recuerda lee el artículo 447 del Código Penal.

Y ya que estamos, por aquello de la igualdad del artículo 14 de la Constitución, y las ganas de zascandilear que uno tiene: Si estos magistrados han observado una inadecuación en la querella presentada por el Presidente del Gobierno, si critican el literal de la misma redactado por una Abogada del Estado así como la participación de esta funcionaria en un asunto privado, voy y digo, si el artículo 433 ter del Código Penal nos dice que “ a los efectos del presente Código, se entenderá por patrimonio público todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones Públicas”, y si la malversación, en su tipo básico, supone el que con ánimo de lucro, una autoridad o funcionario se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, artículo 432.1, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, a la sazón Presidente de Gobierno, al hacer uso “irregular” de los servicios de la Abogada del Estado que ha redactado la querella inadmitida, ¿ha malversado? Dado que, ¿de quién depende la Abogacía del Estado? … ¡Pues eso!

Y ya que estamos, si la memoria no falla, una moción de censura en el Congreso provocó un cambio de gobierno, según las crónicas, por una frase en una sentencia. Aquella frase afectaba a un partido, ahora estamos no ante una frase, sino ante un argumentario judicial frente a una persona concreta y el uso particular de lo público por una autoridad, la misma persona, concreta. De derechas, de izquierdas, con desafectación con relación a la vida política del país, estimado lector, estimada lectora, no pretendo pontificar, sólo provocar el pensamiento crítico.

Y ya que estamos, ¿verdad que la frase del voto particular del Auto citado, “en línea con una doctrina y práctica jurisprudencial consolidadas”, da a entender que lo de consolidada supone una práctica habitual en la aplicación del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los Juzgados y Tribunales? Pues es mas falso que un euro de madera. El autor tiene el pleno convencimiento de que, si quienes desde la judicatura claman por el “atasco de los juzgados y tribunales españoles” y la “falta de medios humanos y materiales”, pusieran el mismo ardor en aplicar ese artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su efecto sin duda, sería bastante más eficiente que cualquiera de los desatascadores de tuberías publicitados en los medios de comunicación. Si los justiciables, titulares del derecho prestacional de la tutela judicial efectiva, en claro abuso de derecho o en clara conculcación de las reglas de la buena fe, denunciada de contrario, o detectada de oficio fueran multados, y si sus profesionales fueran denunciados por los Jueces y Tribunales ante sus Colegios Profesionales, y estos tuvieran  un lógico sistema disciplinario, otro gallo nos cantaría, hasta en algún que otro orden jurisdiccional podrían sobrar jueces y magistrados, juezas y magistradas, y sin duda, quién explotara una patente de productos desatascadores de tuberías, se haría de oro,  si su producto se denominara “art. 247”.

¿A quién interesa el buen funcionamiento de la Justicia? Si nos atenemos a la aplicación del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el funcionamiento de la Justicia no interesa a los jueces, tampoco a los profesionales. Quizás pasa lo mismo con el funcionamiento de las cañerías domésticas, mucha publicidad y poca efectividad.

 

[1] LEC art. 4 “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”




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