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  • No obstante, puede admitirse una diferencia de trato de este tipo siempre que responda a necesidades reales del servicio, sea proporcionada a estas necesidades y esté motivada por criterios claros, objetivos y previsibles 

En el asunto C-377/16, España ha solicitado al Tribunal de Justicia la anulación, por discriminación lingüística, de la convocatoria de manifestaciones de interés publicada por el Parlamento Europeo en 2016 al objeto de constituir una base de datos de candidatos para ejercer la función de conductores. El formulario de candidatura solo estaba disponible en inglés, francés y alemán. Los candidatos debían tener, además de un profundo conocimiento de una de las 24 lenguas oficiales de la Unión Europea como «lengua 1» del procedimiento de selección, un conocimiento satisfactorio del inglés, del francés o del alemán como «lengua 2». El Parlamento motivó esta limitación de la elección de la lengua 2 «en función del interés del servicio, que exige que los nuevos agentes sean operativos inmediatamente y puedan comunicar con eficacia en su trabajo cotidiano» y por el hecho de que estas tres lenguas son las más utilizadas en esa institución.

En el asunto C-621/16 P, la Comisión ha interpuesto un recurso de casación mediante el que solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea por la que este, tras sendos recursos interpuestos por Italia, anuló dos convocatorias de oposiciones generales de la Oficina Europea de Selección de Personal (en lo sucesivo, «EPSO») debido a la ilegalidad de la limitación de la elección de la «lengua 2» de las oposiciones al inglés, al francés y al alemán y de la limitación a esas tres lenguas de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO.

Mediante sus sentencias de hoy, el Tribunal de Justicia, en el asunto C-377/16, anula la convocatoria de manifestaciones de interés y la base de datos establecida en virtud de dicha convocatoria, y, en el asunto C-626/16 P, desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión. 

 

El Tribunal de Justicia recuerda que el Estatuto de los Funcionarios prohíbe toda discriminación, como la ejercida por razón de la lengua, bien entendido que pueden autorizarse diferencias de trato por razón de la lengua siempre y cuando estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general, como el interés del servicio, esto es, las necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que, en un proceso selectivo, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta. Sin embargo, están obligadas no solo a garantizar que toda diferencia de trato por razón de la lengua sea apta para responder al interés del servicio y proporcionada en relación con él, sino también a motivar tal diferencia con criterios claros, objetivos y previsibles, para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad. 

En lo que atañe al asunto C-377/16, el Tribunal de Justicia observa que, a falta de indicaciones sobre el hecho de que el formulario de inscripción, disponible únicamente en inglés, francés y alemán, pudiera cumplimentarse en cualquier lengua oficial de la Unión, los candidatos podían razonablemente suponer que debía cumplimentarse obligatoriamente en una de esas tres lenguas. De ello deduce la existencia de una diferencia de trato por razón de la lengua, en principio prohibida. Sin embargo, el Parlamento no ha demostrado la existencia de un objetivo legítimo de interés general que justifique esta diferencia de trato.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que la limitación de la «lengua 2» únicamente al inglés, al francés y al alemán constituye también una diferencia de trato por razón de lengua, en principio prohibida. Ahora bien, la convocatoria de manifestaciones de interés publicada por el Parlamento no justifica esta limitación con respecto a las necesidades lingüísticas concretas relativas a las funciones que los conductores contratados tendrán que desempeñar. El Tribunal de Justicia pone de manifiesto que ni la circunstancia según la cual los conductores deberán ejercer sus tareas en ciudades francófonas o germanófonas ni aquella según la cual las personas a quienes los conductores deberán conducir utilizan con mayor frecuencia el inglés pueden justificar la limitación de la elección de la «lengua 2» a las tres lenguas mencionadas. En efecto, el Parlamento no ha demostrado por qué cada una de estas lenguas tiene una utilidad especial para el ejercicio de las funciones de que se trata ni por qué esta elección no puede abarcar otras lenguas oficiales potencialmente pertinentes para dichas funciones. Además, mientras el Parlamento Europeo no haya adoptado normas internas sobre las modalidades de aplicación de su régimen lingüístico, no puede afirmarse que esas tres lenguas sean, necesariamente, las más útiles para realizar todas las funciones en dicha institución.

Por lo que respecta al asunto C-621/16 P, el Tribunal de Justicia señala antes de nada que una convocatoria de oposición establece el marco normativo de una oposición específica. De este modo, cada convocatoria de oposición produce efectos jurídicos obligatorios autónomos, y, en consecuencia, puede ser objeto autónomo de un recurso. Por tanto, el Tribunal General declaró acertadamente la admisibilidad de los recursos interpuestos por Italia. 

A continuación, el Tribunal de Justicia afirma que el Tribunal General declaró correctamente que las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad son independientes de los conocimientos lingüísticos, ya que estos son el medio para demostrar los primeros. En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error al considerar que el objetivo de seleccionar funcionarios con estas altas cualidades no justifica una diferencia de trato por razón de la lengua. Por otro lado, el Tribunal de Justicia observa que el Tribunal General examinó acertadamente si existían «indicaciones concretas» que permitieran demostrar objetivamente la existencia de un interés del servicio que justificara la limitación de la elección de la «lengua 2» de la oposición, Además, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que el Tribunal General no sustituyó la apreciación de la EPSO por la suya propia, sino que se limitó a controlar el fundamento de las justificaciones aportadas por la EPSO en relación con la limitación de la elección de la «lengua 2» de la oposición.

Por último, el Tribunal de Justicia observa que, aunque las convocatorias de oposición deben publicarse íntegramente en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión, en el marco de una oposición la EPSO no está obligada a comunicarse con un candidato en la lengua elegida libremente por este. No obstante, la limitación de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO a un número restringido de lenguas oficiales indicadas por la EPSO debe estar justificada. Ahora bien, en el caso de autos, la EPSO no ha aportado ninguna justificación de esta naturaleza. 

 




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