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Hanan Laghrich / Elena Aguilar

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 2023, ha declarado la nulidad de la suscripción de acciones de una sociedad anónima deportiva por no estar acompañada de una efectiva aportación dineraria. La Sala de lo Civil establece que tanto la acción de nulidad como la obligación de restitución de los títulos son, en estos casos, imprescriptibles, debiendo los accionistas devolver los títulos correspondientes a la sociedad para su destrucción, independientemente del tiempo transcurrido.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto mediante Sentencia número 1487/2023, de 24 de octubre (Ponente don Pedro José Vela Torres), sobre un caso planteado en casación en el que un grupo de socios de una sociedad anónima deportiva se enfrentaba a varios de sus homólogos, y a la propia sociedad, en relación con la emisión y suscripción de unas acciones que los accionistas demandantes reputaban nulas por no haber sido acompañadas con el desembolso correspondiente por parte de los accionistas titulares.

La sociedad afectada emitió en 1992, en su transformación de club deportivo a sociedad anónima deportiva, alrededor de 117.000 acciones, que fueron suscritas en su totalidad y que integraban el capital mínimo exigible para la constitución de la sociedad de acuerdo con la normativa aplicable. A pesar de indicarse en la escritura pública de constitución que el capital estaba íntegramente desembolsado mediante aportaciones dinerarias, casi 37.000 de las referidas acciones quedaron sin desembolso efectivo. Las acciones conflictivas se mantuvieron sin impedimento, suscritas por varios socios, durante 20 años hasta que, en el año 2012, los accionistas demandantes interpusieron acciones para solicitar, inter alia, la nulidad de la emisión y de la suscripción de dichas acciones.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla estimó parcialmente las pretensiones de los accionistas demandantes, declarando la nulidad de la suscripción de acciones y la obligación de que los socios que ostentaban su titularidad formal las restituyeran a la sociedad para su destrucción. La sociedad, correlativamente, debía cancelar los asientos correspondientes del Libro Registro de Acciones Nominativas. Recurrida esta sentencia por varios accionistas demandados, la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Supremo ha confirmado el fallo de la SAP de Sevilla. El alto tribunal admitió sin matices la legitimación de los socios para instar la nulidad de negocios fraudulentos sobre el capital social, analizando luego si la falta de desembolso del capital (o su nulidad) podría dar lugar a la nulidad de la suscripción de las acciones o de la sociedad en sí misma.

Como primera conclusión, la sentencia defiende que la nulidad de la aportación dineraria o de la suscripción de las acciones no constituiría fundamento para declarar la nulidad de la sociedad. En lo que aquí concierne, considera que, si la sociedad quedó formalmente capitalizada y debidamente inscrita en el Registro Mercantil, no sería procedente aplicar la regulación sobre motivos de nulidad de las sociedades de capital contenida en el artículo 56 LSC. La sentencia, recordando citando decisiones anteriores del Tribunal, recuerda que, la nulidad de la aportación al capital social podría dar lugar, en su caso, a la disolución de la sociedad por disminución del capital más allá del límite permitido, pero no a la de la sociedad.

En paralelo, el Tribunal Supremo determina que esta apariencia de aportación, sin desembolso efectivo, constituye una simulación absoluta que sí permitiría declarar la nulidad de la aportación y, en consecuencia, de la suscripción de las acciones afectadas, con base tanto en la normativa general sobre contratos (por tratarse de un contrato sin causa), como en el actual artículo 59.1 LSC. A estos efectos, considera que la falta de acreditación de la realidad de la aportación y la falta de desembolso en los plazos prescritos serían defectos no convalidables.

Un problema adicional del caso se refiere a la prescripción de la acción, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la suscripción de las acciones conflictivas (1992) y la interposición de la demanda (2012). La sentencia analizada tiene la ocasión de pronunciarse sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y de la acción derivada de restitución de las acciones. Aunque no parece haber discusión sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, las recurrentes pretenden diferenciar este régimen de aquel aplicable a la acción por la que se les conmina a restituir los títulos a la sociedad.

A juicio del Tribunal, la obligación de devolver las acciones a consecuencia de la declaración de nulidad no sería propiamente una restitución de prestaciones (a la cual le aplicaría el plazo de prescripción de cinco años de las obligaciones personales). Tratándose la suscripción de un negocio simulado, el intercambio de prestaciones nunca existió. Además, la devolución de los títulos sería solo el paso previo para su destrucción por la sociedad, lo que apoya el argumento de que no se trata de una restitución propiamente dicha y de que ningún plazo de prescripción puede aplicarse a esta obligación de reintegrar los títulos.

En definitiva, queda establecido que debe declararse la nulidad absoluta sobre aquellas suscripciones de capital en las que el desembolso de capital se declare inexistente, debiendo dicha nulidad afectar exclusivamente a la suscripción de las acciones conflictivas (y no a la sociedad en sí misma o a otras acciones), asemejándose así el régimen al previsto en la ley para los aumentos de capital incompletos. Asimismo, resulta de interés que el Tribunal Supremo declare que serán imprescriptibles tanto la acción de nulidad, como las acciones accesorias para hacer efectivas las consecuencias restitutorias que la acompañan. 




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