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El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital distingue entre tres posibles acciones tendentes a exigir la responsabilidad de los administradores, a saber: la acción social, la acción individual, y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales.

 

  1. La acción social (arts. 238 a 240 LSC).

Esta acción está dirigida a reconstruir el patrimonio de la sociedad damnificada cuanto la conducta del administrador de otra sociedad le haya ocasionado daños. En consecuencia, está legitimada para su ejercicio la propia sociedad y, en defecto de acuerdo de junta general (o inactividad aun con acuerdo), se prevé la legitimación activa de una minoría cualificada de socios (5% del capital social para no cotizadas, 3% para cotizadas) y, en última instancia, la de los acreedores perjudicados.

En relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en caso de resultar exitosa la acción, es la sociedad quien recibirá el importe de los daños en su haber social, sin perjuicio de que esta posteriormente abone el crédito pendiente del acreedor que hubiera ejercido la acción, en su caso.

Sus presupuestos son los siguientes:

1.a) Acción u omisión antijurídica realizada por los administradores en su condición de tales (condición orgánica), y que, además, se pueda acreditar la culpa de estos.

Este presupuesto supone;

  • Que la actuación haya sido antijurídica; esto es, contraria a la ley, los estatutos, o que se realizara incumpliendo los deberes inherentes al cargo de administrador.
  • Que la acción la realice un administrador investido de su condición orgánica (de lo contrario no podría instarse una acción societaria, sino la del art. 1.902 del Código Civil).

1.b) Existencia de un daño en el patrimonio social evaluable económicamente.

1.c)  Relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y la existencia del daño en la sociedad.

1.d) El ejercicio de la acción social por parte de la sociedad requiere de un previo acuerdo de junta general de socios accionistas, que podrá adoptarse por mayoría ordinaria y a solicitud de cualquier socio – incluso cuando dicho punto no constara en el orden del día-.

  1. La acción individual (art. 141 LSC).

La acción individual, como su propio nombre indica, trata de proteger al socio o tercero directamente damnificado por la actuación del administrador de la sociedad que haya llevado a cabo la conducta lesiva para sus intereses.

Sus presupuestos son los siguientes:

2.a) Acción u omisión antijurídica realizada por los administradores en su condición de tales (condición orgánica), y que, además, se pueda acreditar la culpa de estos.

Los requisitos indicados para la acción social con respecto al presupuesto a) son igualmente aplicables.

2.b) Existencia de un daño evaluable económicamente en el perjudicado.

2.c) Relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y la existencia del daño.

  1. La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales (art. 367 LSC).

Este tipo de acción protege exclusivamente a los acreedores, y está prevista únicamente para el caso de que pueda imputarse responsabilidad a los administradores por incumplimiento de los deberes disolutorios.

A diferencia de las acciones anteriores, el régimen de responsabilidad de esta última tiene carácter objetivo, por lo que no es necesario acreditar la culpa del administrador, sino el mero incumplimiento del deber por su parte (se entiende, sin que haya causas que puedan eximentes; esto es, siempre que el sujeto pueda resultar imputable de la conducta pasiva). Además, restringe su aplicación a la reclamación de deudas nacidas con posterioridad a la causa de disolución.

Sus presupuestos son los siguientes:

3.a) Existencia de una causa de disolución de la sociedad.

3.b) Conducta omisiva por parte del administrador (incumplir el deber de convocar junta general de socios o accionistas en los dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución).

3.c) Existencia de un crédito contra la sociedad.

3.d) No se exige relación de causalidad entre la omisión y el daño, pues la responsabilidad tiene carácter objetivado.

¿Cuándo puedo ejercitar estas acciones?

Por último, indicar que las tres acciones cuentan con el mismo plazo de prescripción de 4 años, si bien el plazo de la acción del art. 367 comienza a correr con el cese del administrador y el de las restantes acciones comienza el día que pudo ejercitarse razonablemente.

En referencia a la acción del art. 367 LSC, dicho plazo siempre ha estado claro, en tanto así reza el art. 949 CCom: “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”. No obstante, hasta hace un tiempo existían dudas en lo referente a la prescripción de la acción social e individual; dudas que fueron eliminadas con el nuevo art. 241 bis introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, según el cual: “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Dada la duplicidad normativa señalada, la jurisprudencia actual aboga por entender que el art. 241 bis se aplica exclusivamente a la acción social e individual, y que la acción del art. 367 se sigue rigiendo por el art. 949 CCom.


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