Carlos I. Álvarez Cazenave
En el tráfico mercantil nos encontramos a menudo con el hecho de que bien personas físicas, o bien sociedades, aportan fondos a otras compañías sin especificar el concepto o sin que medie contrato entre las partes y, por tanto, sin que quede claro que fin se pretende dar a los fondos transferidos, cuales son los pactos entre las partes (normalmente socios) y, si procede o no, la devolución de las cantidades transferidas.
La cuestión no planteará problemas mientras exista una situación de paz societaria, pero no será así en un escenario de conflicto en el que la persona, o sociedad aportante, desee recuperar las cantidades entregadas.
Una situación de alta litigiosidad
Surgido el conflicto y la consiguiente demanda de reclamación de cantidad, podrá alegarse por las partes que los fondos fueron transferidos por muy diversos conceptos: préstamo, préstamo participativo, contrato parciario, ampliación de capital no ejecutada o inscrita en el Registro Mercantil, aportación de socio para compensar pérdidas, donación, entrega a “fondo perdido”, etc.
Un estudio de la jurisprudencia asociada al, creo que poco conocido, artículo 313 del Código de Comercio nos ofrece una buena muestra de la alta litigiosidad en torno a esta materia.
Por un lado, buena parte de dichos conflictos se solucionan sobre la base de que nuestro derecho admite expresamente la validez del préstamo realizado por tiempo indeterminado o sin plazo de vencimiento, señalando el citado precepto que “no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiera hecho”.
Documentar contractualmente el concepto
Por otro lado, y principalmente, porque es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, y de las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, esto es, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.
Buena muestra de la trascendencia del citado artículo 313 del Código de Comercio lo encontramos en la Sentencia de 5 de julio de 2012, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (EDJ 2012/266574) que, aun admitiendo la naturaleza de préstamo mercantil de los fondos transferidos, niega su exigibilidad por no haberse efectuado el requerimiento notarial previo, señalando que:
“Ahora bien, como se recoge en la sentencia recurrida, y partiendo de la establecida realidad y existencia de un préstamo mercantil, no puede entenderse que la deuda sea exigible ya que, al tiempo de presentar la demanda, el actor-apelante no había cumplido con el requisito que de un modo expreso y claro exige el artículo 313 del Código de Comercio (…) siendo a tal efecto insuficiente, el requerimiento de pago remitido mediante burofax.”
En el mismo sentido, la Sentencia de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga (JUR/2014/14552) que, tras descartar la naturaleza de préstamos participativos, ampliación de capital o fondos propios de las cantidades transferidas por el demandante, señala que:
“Nos encontramos ante tres préstamos mercantiles que se rigen en nuestra legislación por lo dispuesto en los artículos 311 y siguientes del código de comercio.
Es decir, tres préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento o devolución, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 313 del código de comercio; de forma que el pago no puede exigirse al deudor hasta pasados 30 días, a contar desde el requerimiento notarial que se le hubiere hecho.”
En definitiva, y para evitar conflictos en la medida de lo posible, lo aconsejable será documentar contractualmente las transferencias de fondos a la sociedad o, al menos, dejar claro desde el principio por qué concepto se realizan y, en caso de reclamación, acudir previamente al requerimiento notarial.