Carlos I. Álvarez Cazenave
Recientemente he tenido que analizar si la extinción del contrato de agencia por causa de la jubilación del agente genera, o no, el derecho a la indemnización por clientela.
Como es sabido, la indemnización por clientela no nace de forma automática por la terminación del contrato de agencia, siendo así que los requisitos para que el agente tenga derecho a esta indemnización se contienen en el artículo 28.1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia que dispone que:
“Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran”.
Por su parte, el artículo 30 de dicha ley, contiene los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización, señalando que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela, entre otras:
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
Vemos por tanto como la norma dice que “la denuncia se fundara en la edad”, pero no especifica que edad, ni hace referencia a la jubilación, surgiendo por tanto la duda de si la resolución del contrato por el agente ante la llegada de su jubilación queda amparada en la excepción del artículo 30 b) que se acaba de citar.
Pues bien, el derecho a la indemnización por clientela por causa de la jubilación del agente ha sido admitido de forma mayoritaria por nuestras audiencias provinciales, como la de Zaragoza en su sentencia de 30 de enero de 2013 (EDJ 2013/34153) que señala:
“SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada en el recurso (indemnización derivada de resolución por el agente a causa de la edad ex Arto. 30-1 LCA), considera el apelante que la jubilación no se incardina en la excepción del Arto. 30-b LCA), la Ley hace referencia a la edad pero no se especifica cual sea la misma, lo que deja lugar abierto a la interpretación, no obstante, es obvio, que la única referencia que existe en el marco legal respecto a la finalización de la vida laboral es la edad de jubilación, otra interpretación razonable no cabe, pues ello daría lugar a una indefinición absoluta del precepto dado que antes de dicha edad tendría que estar justificada por otras circunstancias como puedan ser los problema de salud aún cuando ello es objeto de una causa autónoma a ésta, parece adecuada la interpretación que realiza la Sentencia apelada que coincide, por otro lado, con la línea jurisprudencial mayoritaria que interpreta el precepto.”
En el mismo sentido, admiten expresamente la jubilación del agente como hecho generador de la indemnización por clientela (claro está, siempre que se cumplan todos los requisitos del art. 28 LCA), entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de febrero de 2004, 2 de marzo de 2005, 8 de septiembre de 2011, y 29 de junio de 2012 (todas en Cendoj); de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 2008 (EDJ 2008/89313), o de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2013 (EDJ 2013/58794).