En febrero de 2016, el Sr. Neymar Da Silva Santos Júnior presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad contra esta marca respecto de la totalidad de los productos que designa.
La EUIPO estimó esta solicitud de nulidad. El Sr. Moreira presentó posteriormente ante el Tribunal General de la Unión Europea un recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO.
En su sentencia pronunciada hoy, el Tribunal General confirma la resolución de la EUIPO, según la cual el Sr. Moreira actuó de mala fe cuando presentó la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».
Aunque el Sr. Moreira reconoció que, cuando presentó la solicitud de registro de la marca «NEYMAR», conocía la existencia del Sr. Da Silva Santos Júnior, afirmó, no obstante, que ignoraba que el brasileño fuese en ese momento una estrella ascendente del fútbol, dotada de un talento reconocido internacionalmente, y sostiene que el jugador aún no era conocido en Europa.
El Tribunal General observa que de la resolución de la EUIPO se desprende que las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la EUIPO demuestran que el Sr. Da Silva Santos Júnior ya era conocido en Europa en la fecha pertinente, en particular por sus resultados obtenidos con la selección brasileña de fútbol, y que había gozado de una enorme atención por parte de los medios de comunicación en Europa entre los años 2009 y 2012, especialmente en Francia, en España y en el Reino Unido. El Sr. Da Silva Santos Júnior ya era pues reconocido como un futbolista muy prometedor, en el que se habían fijado grandes clubes de fútbol europeo con vistas a un futuro fichaje, varios años antes de que se incorporara efectivamente al FC Barcelona en 2013.
El Tribunal General confirma igualmente que el Sr. Moreira tenía algo más que un conocimiento limitado del mundo del fútbol, como demuestra el hecho de que hubiera presentado una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS» –marca que se corresponde con el nombre de otro famoso futbolista– el mismo día que solicitó el registro de la marca «NEYMAR». Asimismo, el Tribunal General destaca que, por lo demás, el Sr. Moreira admitió tener conocimiento del mundo del fútbol en esa fecha. Habida cuenta de estas consideraciones, así como del hecho de que la marca —compuesta por el único elemento denominativo «NEYMAR»— se corresponde exactamente con el nombre con el cual el Sr. Da Silva Santos Júnior se dio a conocer por sus prestaciones futbolísticas, no era concebible que el Sr. Moreira no tuviese conocimiento de la existencia del futbolista cuando presentó la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».
No obstante, el Sr. Moreira niega haber solicitado el registro de la marca «NEYMAR» con el único propósito de explotar el renombre del futbolista brasileño. Afirma, entre otras cosas, que eligió el nombre «NEYMAR» por el único motivo de su fonética y no porque hiciera referencia al futbolista. Así pues, según el Sr. Moreira, la decisión de utilizar el signo denominativo «NEYMAR» obedece a una mera coincidencia y no a la voluntad consciente de utilizar el nombre de un futbolista conocido. El Tribunal General rechaza el argumento de que esa decisión sea el resultado de una coincidencia, puesto que el futbolista ya gozaba de una sólida notoriedad en la fecha pertinente en el mundo del fútbol, incluyendo Europa, y que el Sr. Moreira tenía algo más que un conocimiento limitado del mismo. En consecuencia, no puede sostener que ignoraba quién era el Sr. Da Silva Santos Júnior. El Tribunal General recuerda a este respecto que la marca se compone únicamente del elemento denominativo «NEYMAR», idéntico al nombre con el que el brasileño ha adquirido renombre internacional en el mundo del fútbol.
El Tribunal General señala, igualmente, que el Sr. Moreira no ha presentado ningún argumento convincente capaz de rebatir la apreciación de la EUIPO según la cual ningún otro motivo diferente de la voluntad de explotar de forma parasitaria el renombre del futbolista podía explicar su solicitud de registro de la marca.
Por último, el Tribunal General rechaza la alegación del Sr. Moreira según la cual la EUIPO se basó en meras conjeturas para considerar, equivocadamente, que su intención era aprovecharse de forma indebida de la reputación del futbolista con el fin de obtener determinadas ventajas económicas. En efecto, para llegar a tal conclusión la EUIPO se basó, en particular, en elementos objetivos, resultantes de una documentación probatoria compuesta por artículos de prensa y artículos difundidos en línea, así como en el hecho de que el Sr. Moreira hubiera presentado el mismo día una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS» y una solicitud de registro de la marca «NEYMAR».
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