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En la práctica de la abogacía de los negocios, nos hemos percatado de que muchos empresarios tienen dudas sobre cuál es la forma correcta de convocar una Junta General, máxime tras la aparición de los artículos 173 y 11 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que pretenden ser un impulso para la digitalización del ámbito societario y, con ello, una forma de ahorrar costes y tiempo en el ámbito de la toma de decisiones societarias. Lo cierto es que, si nos quedamos en una lectura escueta del primero de los artículos, sin ponerlo en relación con el segundo, podemos incurrir en grandes errores a la hora de realizar las convocatorias, lo que eventualmente genera gravosas consecuencias y considerables dilaciones en la actividad de las empresas.

En primer lugar, el artículo 173 LSC aboga por un sistema de publicidad dispositivo que actuará de forma subsidiaria, esto es, salvo que los socios hubieran establecido un mecanismo distinto vía estatutos. Así, a falta de previsión estatutaria, aplicará el régimen principal previsto en el apartado primero del ya referido artículo:

La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis.”

En este punto, habrá de tenerse en cuenta que no basta con publicar la convocatoria en la página web de tipo comercial que, a día de hoy, tiene prácticamente cualquier empresa. En realidad, para que las publicaciones insertas en ella tengan efectos jurídicos, la página corporativa ha de cumplir con los requisitos del artículo 11 bis LSC:

“1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil«.

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios”.

En el caso de que la sociedad no contara con una página web corporativa cuya creación cumpliera con todos los requisitos anteriormente expuestos, la Ley propone acudir a un mecanismo de doble publicidad, insertando el anuncio de la convocatoria en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

Esta segunda forma de convocatoria subsidiaria, además de ser costosa y arcaica, resulta poco ágil para operar en el tráfico en la era digital, por lo que siempre recomendamos a nuestros clientes que tengan la precaución de establecer en los estatutos unos mecanismos propios, que hagan inaplicable el régimen subsidiario legal y resulten más ágiles y económicos para proceder a la convocatoria, tanto para la sociedad como para sus socios.

En este sentido, la forma más común y eficiente la comunicación individual y escrita dirigida al domicilio social designado por cada socio, el cual debería constar en el Libro Registro de Socios o Accionistas. No obstante, cabe resaltar que, para colmar las exigencias legales (artículo 173.2 LSC), toda comunicación individual deberá cumplir con unos requisitos adicionales que aseguren la recepción del anuncio por todos los socios. En consecuencia, si se optara por validar las comunicaciones realizadas por medios ágiles como el correo electrónico, habrá que tener la precaución de que dicha comunicación lleve aparejado el acuse de recibo.




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