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Ante la insuficiencia de la masa activa para atender a los créditos contra la masa, el Administrador Concursal ha de solicitar la conclusión del concurso de acreedores, tal y como se regula en el artículo 176 bis de la Ley Concursal.

A partir de ese momento, el Administrador Concursal habrá de abonar los créditos contra la masa de acuerdo a la prelación de pagos establecida en dicha norma, tomando en consideración los gastos que sean imprescindibles para llevar a cabo la propia liquidación, que serán pre deducibles con respecto al resto de créditos.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2020, de 6 de marzo reafirmándose en el criterio de la Sala ya manifestado en su Sentencia de 8 de junio de 2.016, ha declarado que para que unos determinados gastos en un concurso de acreedores puedan ser considerados imprescindibles y por ello pre deducibles, es necesario que lo solicite expresamente la Administración Concursal y que lo autorice el tribunal, en los términos previstos en el artículo 188 de la Ley Concursal.

La necesidad de solicitar autorización al Tribunal estriba en evitar la arbitrariedad de la Administración Concursal a la hora de atribuir la consideración de “créditos imprescindibles para concluir la liquidación”, a los efectos de ser satisfechos de forma pre deducible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos.

Y, en concreto, cuando se trate de las cuotas de la Seguridad Social de los salarios de trabajadores devengados con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa, se requerirá que los salarios mismos se correspondan a servicios imprescindibles para concluir la liquidación y que sobre éstos, los salarios, se haya interesado autorización al tribunal sobre su consideración de gastos imprescindibles.

De esta forma, considera el Tribunal, si se llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos pre deducibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa consideración las cuotas de la Seguridad Social. La justificación estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social.

Ahora bien, a pesar de encontrar su justificación jurídica en la propia naturaleza del crédito, no hay que olvidar el requisito formal de la solicitud de autorización, puesto en caso contrario habría de rechazar, como se realiza en la propia STS nº 155/2020, de 6 de marzo, su consideración como gasto imprescindible y en consecuencia pre deducible.

 




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