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Introducción

Con carácter previo, indicar que existen los llamados delitos de riesgo, también llamados de peligro, que son aquellos tipos penales en los que el ius puniendi consiste en imponer una sanción penal no porque se cause un resultado material de daño o lesión (que serían los llamados delitos de resultado), sino ante el peligro, riesgo, probabilidad o amenaza de la destrucción o menoscabo de aquello que quiere proteger.

Clases

Existen dos clases de delitos de riesgo o peligro: los delitos de riesgo o peligro concreto y de riesgo o peligro abstracto. Los delitos de riesgo y peligro concreto requieren una determinada puesta en peligro del bien jurídico protegido, y los delitos de peligro abstracto, según BAGES SANTACANA[1], “son aquellos cuya formulación típica no precisa de una concreta puesta en peligro del objeto material del bien jurídico protegido

Delitos contra el Medioambiente

Descendiendo a los delitos contra el medioambiente, de la propia redacción de los artículos 325, 326 y 326 bis del Código Penal (CP) se desprende que nos encontramos ante delitos de peligro abstracto, requiriéndose la existencia de una infracción de la normativa protectora del medioambiente y la generación de un riesgo para el medioambiente (aire, suelo, agua, animales o plantas, equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas), es decir, es suficiente la realización de una conducta contaminadora con capacidad para producir una alteración grave del equilibrio, habiendo determinado la Jurisprudencia que los delitos de peligro abstracto ante los que nos encontramos son de carácter “hipotético o potencial (entre otras muchas, SS.T.S. 25.10.2002, 1.4.2003, 24.6.2004, 27.4.2007, 20.6.2007, S.T.S 388/2003 de abril y 81/2008 de 13 de febrero 14.12.2016), es decir, no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido, sino un comportamiento por parte del sujeto que sea apto para producir un grave peligro al medioambiente. No se tiene porque producir un daño ambiental concreto y efectivo.

Será más difícil acreditar la existencia del riesgo, entendido como función de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y de la cuantía del daño que puede provocar, su potencialidad y su calificación como grave. Para ello, podrá atenderse a los siguientes factores:

1º A la probabilidad de que exista riesgo;

2º A la probabilidad de la concreción del riesgo, de manera que sí este es altamente improbable, no existirá delito y;

3º A la medición del riesgo, de manera que, si este afectara de forma no destacada al medioambiente, tampoco existiría delito (lo cual no implica que se pueda cometer infracciones administrativas), pero si lo hace de manera significativa, la conducta, aunque no produzca un daño concreto, si será sancionada como delito.

Factores para lo cual será relevante la intervención de expertos, que elaboren informes periciales claros y concisos. Como señala la STS nº 3167/2014, de 16 de junio, “el peligro no puede presumirse, sino que debe estar completamente probado en autos lo que se producirá, ordinariamente, dice, mediante prueba pericial técnica al efecto”. En el mismo sentido, como sostiene la S.A.P. de Lleida (Sección 1ª) nº 793/2019, de 2 de septiembre, “se hace precisa una importante tarea de concreción judicial para establecer los contornos difusos de lo que se considera un peligro "grave", resultando esencial establecer en cada supuesto concreto los elementos y circunstancias que concurren para poder precisar si el peligro o riesgo originado supera esa especie de barrera que permita calificarlo como grave, ardua labor en la que adquieren especial relevancia los dictámenes periciales a través de expertos que expongan los criterios relacionados sobre la gravedad del perjuicio ecológico y sobre los que se establezca la necesaria contradicción, evitando que las percepciones del juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal”.

Un buen ejemplo de lo anterior sería la STS nº 7479/2006, de 29 de noviembre, para un caso de movimientos de tierras y/o extracción de materiales en el que hubo un ataque que generó un peligro concreto grave, incluso daños efectivos graves al ecosistema natural, basándose la gravedad en las diversas actuaciones y en sus impactos en el ecosistema con daños y riesgos creados, que fueron:

a) Modificación de la estructura natural del terreno;

b) Aceleración del proceso erosivo;

c) Incremento del riesgo de inundación;

d) Contaminación de las aguas superficiales.

A mayor abundamiento, desde la entrada en vigor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, junto con el impulso que se ha dado al cumplimiento normativo en el seno de las personas jurídicas, serán tenidas en cuenta las medidas técnicas, organizativas y jurídicas que hayan tomado estas para reducir al mínimo posible la comisión de los delitos contra el medioambiente.

 

[1] BAGES SANTACANA, J. El principio de lesividad en los delitos de peligro abstracto. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, págs. 136 y 137.

 

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