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En tiempos donde la Constitución Política de la República de 1980 y sus sucesivas modificaciones fue sentenciada a muerte por el resultado del pasado plebiscito de octubre de 2020, y bajo un panorama del todo incierto, en que los redactores del nuevo texto constitucional no serán juristas como tradicionalmente ha sido sino “representantes del pueblo” materializados en una “asamblea constituyente”, y en una elección que, a la fecha de este artículo, aún está por celebrarse, vale la pena retroceder en el tiempo y revisar el origen de algunas disposiciones que significaron la primera piedra en cuanto a las bases de nuestro Derecho actual. 

En este sentido, conviene revisar la génesis del actual artículo 19 N°8 de la CPR sobre El derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación, y que marca el nacimiento del Derecho ambiental chileno, pues, en nuestro país, y hasta los años 70 del pasado siglo, solo algunas normas dispersas disponían de normativa de contenido ambiental, sin que se reconocieran un Derecho ambiental propiamente tal, pues, el Derecho ambiental como disciplina simplemente no existía. Algunas normas relevantes son la Ley N°3.133 de 1916 sobre Neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales y su reglamento del mismo año; la Ley 4.363 de Bosques de 1931 y otras que desperdigadamente, y desde el Derecho administrativo, se vinculan con el medio ambiente ex ante el reconocimiento constitucional del Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En Chile, la protección del medio ambiente está establecida en la Constitución Política de la República, específicamente en en el Capítulo III, del artículo 19, sobre Derechos y Deberes Constitucionales, más concretamente en su numeral 8°, que dice: [La Constitución asegura a todas las personas:] El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. Este artículo es la base y la piedra angular de todo el Derecho ambiental chileno, estableciendo los cimientos por sobre los cuales toda la normativa ambiental se erige y se sostiene, según Bórquez “constituye el primer intento serio por incorporar como derecho subjetivo constitucionalmente garantizado el derecho de todo individuo que habita en el país”. No obstante, el precepto constitucional sobre el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en la CPR, fue un precepto huérfano por muchos años, pues, careció de una política ambiental definida y una ley marco que amalgamara los conceptos, principios e instituciones ambientales existentes, siendo insuficiente la normativa sectorial promulgada con posterioridad a la vigencia del derecho consagrado en la CPR. 

A mayor abundamiento, la disposición del 19 Nº 8 de la CPR tiene su origen en el Acta Constitucional Nº 3 de 1976 con casi idéntica redacción, a su vez y en dicha Acta, ya en el considerando Nº 9 aduce los peligros de la contaminación y los riesgos para la vida y el desarrollo del hombre, todos rasgos nuevos e inexistentes en la derogada Constitución Política del Estado de 1925.

La génesis del precepto sobre el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no fue un tema llano para los juristas de la Comisión Ortúzar -ente encargado de redactar la Constitución de 1980- en la comisión de estudios de la nueva constitución, en efecto, se debatía acaloradamente sobre el alcance de la expresión -medio ambiente-, pues según algunos de sus integrantes, en ninguna sociedad podía darse un ambiente exento de contaminación. Así las cosas, Alejandro Silva Bascuñán fue partidario de no incluir el nuevo precepto por constituir un valor colectivo demasiado genérico, jurídicamente inasible, y que generaría conflictos de orden público. Por su parte, Jaime Guzmán Errázuriz se decantaba por el desarrollo del concepto de “medio ambiente sano” en lugar de “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”. Pues, todo medio ambiente está de algún modo contaminado poniendo énfasis en la contaminación peligrosa para el ser humano o la sociedad.

De lo anterior, se observa el afán por incluir la protección al medio ambiente en el nuevo texto constitucional, con muchas dudas, y sin que aún existiera un Derecho ambiental propiamente tal, pues, como señalamos, no existía la cátedra ni profesores que la impartieran en ninguna universidad del país.

De lo anterior, se entiende que el precepto nazca aislado de conceptos relacionados que le ayudaran a fijar su verdadero sentido y alcance, en tanto aún, en esa época, no habían sido creados por parte de la doctrina nacional conceptos tales como medio ambiente, contaminación y daño ambiental, que tímidamente y en el tiempo, fueron elaborados por la doctrina y, fundamentalmente, por la jurisprudencia. 

El Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, fue el punto de partida a una nueva disciplina que rápidamente se desarrolló, creando legislación e instituciones de enorme importancia para nuestra institucionalidad, de él emana el Ministerio del Medio Ambiente, La Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, más toda la normativa sectorial y reglamentaria desarrollada en los últimos treinta años. De la nueva Constitución que nos rija, será misión concretar y profundizar el precepto constitucional y de mejorar la institucionalidad ambiental vigente con responsabilidad y sabiduría. 

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