Oscar Daniel Franco Conforti
Sin lugar a dudas el salto tecnológico al que nos esta llevando la situación sanitaria actual tiene pocos precedentes.
WhatsApp se ha convertido en sinónimo de «llamada» y Zoom en el equivalente a una «videoconferencia».
Hay algunas confusiones en relación al significado de algunos términos que se utilizan como semejantes cuando en realidad no lo son.
Tabla 1. Comparativa Webconferencia, Videoconferencia y Telepresencia.
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WEBCONFERENCIA
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VIDEOCONFERENCIA
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TELEPRESENCIA
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Software sobre escritorio
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Sí
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Sí
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Sí
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Hardware
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No
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No
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Sí
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Variedad de cámaras y micrófonos en simultáneo
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No
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No
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Sí
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Requisitos de ancho de banda o conectividad
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Bajo
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Medio
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Alto
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Calidad de imagen de video, sonido e interactividad
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Baja calidad de imágenes (cogeladas, pixelación), audio con interferencias e interactividad limitada
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Alta calidad de video HD y sonido, interactividad no limitada
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Códecs high end y grandes displays con resoluciones Full HD o UHD 4K,
interactividad no limitada
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Acceso desde múltiples dispositivos (compatibilidad de dispositivos)
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Sí
Bring Your Own Device (BYOD)
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Sí
Bring Your Own Device (BYOD)
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No
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Elaboración propia.
A esta confusión le siguen otras de profundo calado y cuyas consecuencias, desde el punto de vista jurídico, son muy relevantes. El desconocimiento técnico solo se justifica por la desinformación, que en ocasiones es intencionalmente alimentada por algunos operadores como, por ejemplo: Zoom.
Tabla 2. Comparativa entre Videoconferencia y Plataforma ODR
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VIDEOCONFERENCIA
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PLATAFORMA ODR
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Software
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SÍ
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SÍ
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Hardware
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No
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SÍ
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Responsabilidad en la administración de la infraestructura crítica de la TIC
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No
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SÍ
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Comunicación asincrona
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No
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SÍ
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Seguridad:
Cifrado extremos a extremo y protección de datos
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No
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SÍ
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Expediente electrónico
(acceso directo a audiencias, calendario, sello de tiempo, grabaciones, registro de actuaciones, informes estadísticos, notas)
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No
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SÍ
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Firma electrónica nivel 2
multifactor
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No
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SÍ
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Soporte online dentro de la plataforma
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No
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SÍ
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Elaboración propia.
Confundir una videoconferencia con una plataforma para resolución de conflictos en línea (plataforma ODR) ha llevado a algunas dependencias de la Administración Pública a utilizar aplicaciones y programas de software que no son seguros.
La cuestión no es un problema técnico, que también, sino de corte jurídico, toda vez que se están generando distintos niveles de protección jurídica para los mismos derechos.
La falta de recursos económicos para hacer frente a la imperiosa necesidad de implementación de aplicaciones de software y hardware seguras, seguida del argumento que justifica la equiparación de una videoconferencia a una plataforma ODR, es que se utilizan en cuestiones de menor importancia y/o cuantía.
Vale decir, que en lugar de trabajar en disminuir la brecha digital existente, lo que se está haciendo es, por un lado, «aumentarla» y, del otro lado, «crear distintos niveles de protección jurídica para los mismos derechos», todo ello bajo la urgencia de la situación.
El menoscabo a los derechos es lo suficientemente grave como para llamar la atención sobre él, e invitar a los operadores jurídicos —y no jurídicos— a reflexionar sobre ello.
La seguridad jurídica, tecnológica, intelectual y ética es una necesidad de los ciudadanos que debemos garantizar desde los servicios públicos y privados por igual. En ella concurren la ética de la responsabilidad y de la convicción; sin embargo, la ética de la responsabilidad es irrenunciable, porque solo así vamos a lograr una justicia auténtica.