Carpeta de justicia

LawAndTrends



Qué es la apreciación del riesgo de confusión en las  Marcas y los elementos distintivos y dominantes

Conforme con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y explicado de forma clara: El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance.

Qué dice el Tribunal Supremo

Reitera el Supremo que la jurisprudencia sobre las directrices que deben seguirse en el juicio comparativo necesario para comprobar si concurre riesgo de confusión ha sido compendiada en las sentencias 95/2014, de 11 de marzo, y 382/2016, de 19 de mayo, en los siguientes términos:

“La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes”.

De este modo, “el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes”.

El Riesgo de Confusión depende del conocimiento de la Marca en el Mercado

Depende, “en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (…), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados” [STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma].

  • En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: “así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa” (STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).
  • A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
  • Pero, esta exigencia “de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (…) no excluye el estudio analítico y comparativode los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales” ( Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre )».

Se repite el razonamiento de la Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre, la exigencia de una visión de conjunto no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial.

Lo que se prohíbe es la desintegración artificial, la descomposición de la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad