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En el presente artículo, vamos a detenernos en tratar uno de los aspectos que más problemas genera en las relaciones diarias entre los medios de comunicación y lo que comúnmente se denominan “personajes públicos” y que no es otro, que la salvaguarda del derecho a la libertad de información previsto en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española (en adelante «CE») en su relación con el derecho a la intimidad personal previsto en el artículo 18.1 de la CE.

Para hacerlo, vamos a basarnos en la Sentencia 217/2020 dictada por la Sala de le Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 17 de febrero de 2020, en la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un periodista contra el Congreso de los Diputados, tras haberle sido retirada su acreditación de prensa por el plazo de un año, por incumplimiento de la normativa del Congreso de los Diputados al haber “de forma premeditada, en un horario poco habitual y con abuso de su acreditación”, accedido a una zona protegida por el derecho a la intimidad de los diputados afectados, integrantes éstos del Grupo Parlamentario de Unidas Podemos.

De forma meramente introductoria y sin ánimo de extendernos, conviene traer a colación la jurisprudencia básica del Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a la libertad de información y sus límites esenciales. Concretamente, la libertad de información, se refiere a la comunicación de hechos objetivos mediante cualquier medio de difusión general, exigiendo nuestra jurisprudencia una “veracidad subjetiva” en relación con dicha información. De este modo, lo único que se exige en nuestra jurisprudencia es que el informante haya actuado con diligencia, esto es, haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles. La realidad, es que, de exigirse una verdad objetiva, se haría imposible o se dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información.

Dentro de esa “veracidad subjetiva”, cabe destacar que hay una prevalencia de la libertad de información con respecto del derecho a la intimidad, por su capacidad para formar una opinión pública libre, lo cual está indisolublemente unido al pluralismo político propio del Estado democrático (si bien no opera de forma automática, pues hay que ponderar otras circunstancias que son igualmente importantes). Volviendo al caso concreto, debemos señalar que la normativa de referencia aplicable al caso concreto es el apartado 5 de la Instrucción de la Presidencia del Congreso de los Diputados que dispone que: «En el desempeño de la actividad autorizada, los redactores gráficos deberán respetar los derechos fundamentales de los Diputados y demás personas que prestan sus servicios en la Cámara»

Pues bien, lo que hizo en el caso planteado el concreto periodista, fue informar de una aparente desigualdad en la distribución de los despachos entre los grupos parlamentarios demostrando que dicha distribución (en cuanto a dimensiones), beneficiaba sobremanera al grupo parlamentario de Unidas Podemos, después de haber recibido dicha información de varias fuentes y haber podido acceder a una grabación que así lo confirmaba. Asimismo, dicha información pudo ser contrastada por el propio periodista, quién aprovechando durante una jornada de trabajo que los despachos de los diputados estaban abiertos y sin acceder al interior de los mismos, pudo verificar que la información que le había llegado era cierta y las grabaciones fidedignas. De este modo, la conducta del periodista se limitó a acceder a una zona respecto de la cual no hay ninguna prohibición y, comprobar visualmente que lo que le habían trasladado era cierto, no contraviniendo en modo alguno la normativa del Congreso de los Diputados, que no impide dicho acceso y obrando de la forma que exige el derecho a la libertad de información. A tal efecto, recuerda el Tribunal que:

«Entre los derechos fundamentales que reconoce la Constitución, se cuentan el derecho a la intimidad (…). Esos derechos gozan de la fuerza vinculante que les atribuye directamente la propia Constitución frente a otros derechos e intereses jurídicamente protegidos. No son absolutos pues, precisamente, encuentran su limite en los derechos de los demás. Así́ lo dice la Constitución respecto de la libertad de información --otro derecho fundamental que reconoce [articulo 20.1 d)]-- y añade (articulo 20.4) que, entre otros, la limita especialmente el derecho a la intimidad».

De este modo, lo que cabe examinar en el presente supuesto es si la concreta conducta del periodista en cuestión, vulneró de algún modo el derecho a la intimidad de los diputados. La respuesta, debe ser negativa y así lo considera también el Tribunal Supremo, por cuanto no puede entenderse que publicar fotografías de los despachos de determinados diputados afecte en modo alguno a su intimidad, si las mismas no muestran ningún aspecto de su esfera personal a la que, indudablemente, tienen derecho y que también puede manifestarse en los despachos que tienen asignados en su lugar de trabajo. Incluso, el Tribunal Supremo va más allá y en cuanto a la posible procedencia ilícita de las fotografías destaca lo siguiente:

«Por último, hay que decir que la posible procedencia irregular de las imágenes no excluye que en el ejercicio de la libertad de información se hagan publicas. Ciertamente, los derechos del articulo 18 de la Constitución son un límite especial expresamente establecido por su artículo 20.4 a dicha libertad, pero no juegan en este caso porque, como se ha dicho, no se ha identificado ningún aspecto intimo o personal».

De este modo la conclusión que podemos extraer y que comparto íntegramente con nuestro Alto Tribunal, es que la conducta descrita está amparada en el derecho a la libertad de información y que la sanción impuesta por el Congreso, consistente en la retirada de la acreditación por tiempo de un año, es una medida inidónea, innecesaria y altamente desequilibrada que entraña, por tanto, una lesión injustificada de ese derecho.




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