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En el año 2015 la Ley de Enjuiciamiento Criminal sufrió dos reformas de suma trascendencia. A raíz de esto se han introducido cambios en relación a los denunciados en el proceso (como el antes imputado, ahora investigado); se han introducido plazos en la instrucción; se ha reformado con éxito la inclusión en el recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, antes inaplicables porque no había forma de darles entrada en el ordenamiento jurídico.

Otro punto positivo de las reformas viene de la mano de la inclusión de la segunda instancia penal para los procesos enjuiciados en las Audiencias Provinciales y la regulación procesal de las nuevas tecnologías. No obstante, la reforma se ha quedado a medias en lo que debiera ser un proceso penal lo más protector posible con los Derechos Fundamentales, esto es con la libertad, la seguridad, y la tutela judicial efectiva.

Por ejemplo, ¿Es eficiente que la instrucción la lleve un juez unipersonal que no es quien investiga? Y es que el juez instructor español, aunque en la ley se prevea que es quien debe practicar las diligencias para reconstruir la verdad de los hechos, no es quien en realidad las realiza. Estas las realizan o la Policía o las partes. ¿Agiliza o entorpece esto los tiempos procesales?

Por otro lado, ¿Es justo que la práctica de prueba anticipada que se realiza en instrucción quede a la arbitrariedad del juez? Es decir, que sea el Juez quien (en muchos casos sin fundamentar) admita o deniegue la práctica de la prueba. Un cliente, acusado de robo, estuvo treinta días en prisión mientras nosotros como defensa insistimos e insistimos, recurriendo y solicitando las grabaciones del lugar, inadmitidas constantemente por su señoría, hasta que finalmente se consiguió su libertad. ¿Es esto justo?

Juicios penales hasta cinco años enjuiciados por un juez unipersonal. ¿Acaso los jueces no tienen prejuicios? ¿Acaso una persona es capaz de reconstruir los hechos, calificarlos jurídicamente y proveer una resolución de manera estrictamente objetiva? La libertad de una persona no debería quedar sujeta a la suerte de que ese día un profesional (en este caso un Juez) decida escuchar (o no) con todas las garantías a las partes.

Independientemente de las reformas que quedan pendientes y de mejorar las realizadas, nuestro procedimiento penal tiene patas muy cojas: la práctica de las pruebas, el formalismo estricto de los juicios y el planteamiento del juez unipersonal. El derecho penal, como poder punitivo del Estado, debería plantearse como una jurisdicción en las que las garantías procesales, tanto de la víctima como del acusado, no quedaran ni a la suerte del instructor ni del enjuiciador. Es necesario dotar al procedimiento de los oportunos controles y medios para que reconstruya siempre la verdad de lo ocurrido desde la máxima objetividad y aplicación de una ley ciega e igual para todos.

“Los prejuicios, son creencias previas a la observación.” José Ingenieros




Comentarios

  1. Yo

    Entonces ¿a juicio de quién debe quedar el cumplimento de las garantías penales, la reconstrucción objetiva de los hechos y su calificación jurídica? ¿Arrinconamos a los jueces en el desván como le gustaría a tantos? ¿Quien es parte el parte como acusación particular es quien mejor puede enjuiciar objetivamente la labor de un juez? Te he leído cosas con mejor tino

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