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Se aborda la construcción jurisprudencial de la presunción de laboralidad establecida en el apartado 3 del art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Descendiendo al tratamiento de la presunción de la relación de causalidad de muerte, patologías previas o aparición súbita de la dolencia en tiempo y lugar de trabajo

Estimo de interés comenzar la exposición con un dato estadístico según el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se registraron durante el año 2020 en España 505.528 bajas médicas derivadas de accidentes de trabajo. Muchas de estas bajas médicas, en un inicio fueron calificadas como derivadas de enfermedad común y no de accidente de trabajo, ya que no siempre coincide la interpretación y calificación del origen de la contingencia desde la perspectiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social o/y empresa o desde la perspectiva del trabajador.

Estas disputas se dirimen en el procedimiento de determinación de contingencias regulado en el art. 140 y sg. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuyo objeto consiste, como sabemos, en determinar conforme al resultado probatorio si reúne las condiciones para que pueda ser calificado de accidente laboral tal y como viene definido legalmente, esto es, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, invalidez o la muerte.

El accidente de trabajo se define, conforme al artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, así también se incluyen, entre otros, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo y las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Por el contrario, en virtud del art. 158 de la misma Ley, se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.

Recordaremos en este sentido que accidente in intinere es el accidente que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, y conforme se establece en la Ley, para que se considere accidente in itinere, es conveniente recordar, que deben producirse estos cuatro requisitos:

1) Teleológico: El fin del desplazamiento debe ser ir o volver del trabajo.

2) Topográfico: El camino utilizado para el desplazamiento debe ser el habitual y normal.

3) Mecánico: El medio de transporte utilizado debe ser el habitual y adecuado para salvar la distancia a recorrer y

4) Es el accidente que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

Que han sido objeto de tratamiento interpretativo jurisprudencial.

En estos supuestos, de acuerdo al principio pro operario, se ha construido una presunción de laboralidad de toda lesión que sufra el trabajador en tiempo y en el lugar de trabajo, que viene recogida en el apartado 3 del art. 156 LGSS. Presunción que está prevista únicamente para los trabajadores por cuenta ajena, puesto que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se entiende accidente de trabajo como aquel ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, no considerando como accidente laboral, a modo específico, aquel que se produce al ir o al volver del lugar de trabajo, a diferencia del trabajador por cuenta ajena, (art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia).

Así, en esta materia la diferencia más característica entre un régimen y otro será la constitución de la presunción de laboralidad que mencionábamos. En el régimen de autónomos la carga de la prueba recaerá sobre el lesionado, que deberá de acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo ejecutado, con independencia de que sea sufrida en lugar y tiempo de trabajo, al no pervivir la presunción de laboralidad.

Sin embargo, en los trabajadores por cuenta ajena sí que concurre la presunción de laboralidad en la lesión sufrida en tiempo y en lugar de trabajo, se presume tanto el requisito de causalidad directo ("por consecuencia") como circunstancial ("con ocasión"). Siendo preciso para que pueda destruirse la presunción de laboralidad, según la asentada jurisprudencia, o bien que se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto, que deberá de demostrarla aquel que alegue dicha falta de conexión (Sentencia del TSJ Asturias de 16 de abril de 2010 (nº 1140/2010, rec. 555/2010); TSJ Castilla y León de 24 de septiembre de 2008 (nº 891/2008, rec. 891/2008).

O en el mismo sentido Sentencia del TSJ Andalucía de 30 de septiembre de 2015 (nº 2352/2015, rec. 126/2015) que dispone:

Resultando necesario para la destrucción de la presunción de laboralidad, acreditar la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, bien porque se trate de dolencia que por su propia naturaleza quede excluida la etiología laboral, bien porque se acrediten hechos que desvirtúen el nexo causal que, de manera próxima o remota es siempre imprescindible”. Asimismo, la STS 6-10-2003, Rec. 3911/2002, EDJ 2003/158555).

De esta forma, no sería suficiente para fracturar la relación de causalidad  la evidencia probatoria de  que la enfermedad tiene origen en un suceso anterior, ya que para excluirla se debería de acreditar que la lesión se deriva exclusivamente de los padecimientos previos, a modo de ejemplo, la Sentencia del TSJ Andalucía de 5 de junio de 2018 (nº 1737/2018, rec. 2003/2017).

En consecuencia, también ha entendido el Tribunal Supremo que en el término “lesión” del art. 156 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace (STS 28/09/00 [RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -); 27-02- 2008 (RJ 2008/1546)), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (STS 22/03/85; 25/09/86; 29/09/86; 04/11/88; 27/10/92; 27/12/95). Por lo que según Sentencia del TSJ de Albacete de 11 de marzo de 2021 (rec. 534/2020 nº 397/2021) Ha señalado el Tribunal Supremo que "Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea" ( STS 18-3-1999, Rec. 5194/1997)”.

Así las cosas, la jurisprudencia considera que, incluso, la muerte o aparición súbita de la dolencia en tiempo y lugar de trabajo -incluso cuando se derive de enfermedades o alteraciones de los procesos vitales causadas por agentes patológicos internos o externos- debe calificarse como accidente laboral, operando de la misma forma que en cualquier otra lesión o enfermedad la presunción de laboralidad cuando concurra esa doble circunstancia: tiempo y lugar. Y el mero hecho de que sea calificado como súbito no bloquea o excluye la relación de causalidad.

Así, por ejemplo, en Sentencia del TSJ País Vasco de 3 de mayo de 2011 (nº 1209/2011, rec. 962/2011):

“Pues bien, partiendo de esa doble circunstancia, no hay duda de que opera la presunción legal favorable a que la causa de esa muerte sea un accidente laboral, no siendo necesario demostrar que el trabajo fue elemento causal de la misma.

Claro es que la presunción no operaría si se hubiera demostrado que el fallecimiento fue totalmente ajeno al trabajo, pero tal circunstancia no se ha acreditado, ya que el mero hecho de que se haya diagnosticado como muerte súbita no bloquea la relación de causalidad, desconociéndose si algún factor del trabajo pudo desencadenarla. Subyace en la posición del Juzgado y de la Mutua, al impugnar el recurso, un punto de vista contrario al juego de la presunción legal, como es exigir que se demuestre que concurrió algún elemento del trabajo que pudo desencadenar esa muerte, bien fuese un esfuerzo físico, una tensión laboral, etc., cuando tal circunstancia no es preciso probarla puesto que le exime de ello la presunción legal. Lo que se tendría que haber demostrado (y no lo ha sido ni el Juzgado lo declara probado) es que el trabajo nada tuvo que ver en el desencadenamiento de esa muerte.

El recurso, por lo expuesto, debe estimarse, en línea con la doctrina unificada del Tribunal Supremo, de la que dan testimonio, entre sus resoluciones más recientes, las siguientes:

1) sentencia de 15 de junio de 2010 (RCUD 2101/2009) EDJ 2010/140239 , que revocando la del Tribunal Superior de Justicia, atribuye a accidente laboral la muerte de un trabajador en tiempo y lugar de trabajo por shock volémico, debido a hemorragia gástrica, sin antecedentes médicos;

2) sentencia de 20 de octubre de 2009 (RCUD 1810/2008) EDJ 2009/265821 , revocatoria de otra nuestra, asignando a accidente de trabajo la muerte de un trabajador en tiempo y lugar de trabajo por insuficiencia cardíaca, padeciendo isquemia crónica; 3) sentencia de 27 de septiembre de 2007 (RCUD 853/2006) EDJ 2007/199871 , igualmente revocatoria de la de otro Tribunal Superior de Justicia, declarando que se debe a accidente laboral la muerte en tiempo y lugar de trabajo por un infarto agudo de miocardio en quien padecía patología coronaria previa.

En todas ellas se resalta que lo decisivo para enervar la presunción legal habría sido demostrar que el trabajo no fue factor que hubiera contribuido a desencadenar esa muerte, pero no era el caso”.

Aunque se padezca previamente la patología y pueda considerarse que la muerte o lesión en tiempo y lugar de trabajo se hubiere provocado de la misma forma que si no se estuviera ejecutando, pues se entienda que es consecuencia exclusiva de la enfermedad, al producirse en tiempo y lugar, la carga de la prueba se invierte, y sigue presumiéndose que el causante o detonante de esa alteración de la patología previa que causa la lesión incapacitante es consecuencia de la ejecución del trabajo, ya sea por estrés, agitación, esfuerzo, etc. Por lo que incumbe a aquel que alegue dicha falta de conexión la carga de la prueba.

De esta forma, la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de 2015 (nº 2272/2015, rec. 493/2015) no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo y profundizando en ello declara:

“La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (EDL 1994/16443) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así  fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".

En la misma línea la Sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) (Social), sec. 1ª, S 18-11-2021, nº 2898/2021, rec. 2055/2021:

En todo caso, para resolver este motivo de recurso ha de partirse de que la normativa de Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo , desde la Ley de 1900, ha sido interpretada siempre por la jurisprudencia en sentido amplio, a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora, de manera que no solo se consideran accidentes de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también determinadas enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, cuando se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo , todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio (EDL 1994/16443) que reproduce el contenido del artículo 84 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 (EDL 1974/1308), contenido que se reproduce a su vez en el artículo 156.1 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234), aplicándose automáticamente la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 115.3 del texto legal, suponiendo dicha presunción legal inversión de la carga de la prueba, de manera que para excluir la laboralidad de la contingencia, se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad, o bien que se trata de enfermedades que, por su propia etiología no sean susceptibles de laboralidad. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, baste al efecto citar las Sentencias de 20 octubre 2009, (rcud. 1810/200) y Sentencia de 18 diciembre 2013, (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 726/2013), en la que con cita en las anteriores que referencia dice:1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo..

Con igual pacifico criterio la Sentencia del TSJ País Vasco de 19 de febrero de 2019 (nº 408/2019, rec. 203/2019) o  la Sentencia del TSJ Galicia de 15 de julio de 2021 (nº 2989/2021, rec. 447/2021).

En conclusión, la presunción de laboralidad presume tanto el requisito de causalidad directo ("por consecuencia") como circunstancial ("con ocasión") de toda lesión que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, conditio sine qua non que incide en la  relación de causalidad necesaria para poder establecer una lesión como laboral. Esta relación de causalidad que se presume, no se vería interrumpida por el hecho de tratarse de una muerte o aparición súbita de la dolencia, incluso cuando ésta se derive de enfermedades o alteraciones de los procesos vitales causadas por agentes patológicos internos o externos.




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