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Son miles las personas trabajadoras por cuenta ajena que, en el ejercicio de sus funciones, han sido declaradas en situación de Incapacidad Temporal por múltiples razones: Contacto estrecho o directo con contagiados, aislamientos, contagio en sí, etc. Pero, ¿qué ocurre o ha ocurrido en los casos en que en tal situación de Incapacidad Temporal dichas personas han sido despedidas?

El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispone en su artículo quinto que tal situación sería considerada excepcionalmente como situación asimilada a accidente de trabajo, ya sean por periodos de aislamiento o contagio directo, siendo la fecha del hecho causante la misma en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador. Tal hecho, pues, igualmente originaría una prestación que no es objeto del presente artículo.

Por tanto, ya asentada la consideración de accidente de trabajo de tales situaciones, restaría el hecho de poder o no asumir si el despido producido en tales momentos fuera o no nulo.

El Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, ya evidentemente nos define la causa de nulidad por causas de discriminación, por lo que solo ya cabría preguntarnos si, en efecto, nos encontramos ante tal causa. Pues bien, la jurisprudencia (aún menor, por la cercanía de tales momentos) sobre tal asunto, ya se viene pronunciando sobre tales causas de discriminación e incluso segregación y estigmatización, asemejándose a la jurisprudencia de los tribunales laborales que por finales de los 80 y los 90 ya decidieron sobre situaciones asimiladas como fueron los despidos por personas trabajadoras aquejadas de SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual, bastante desconocidas por entonces.

En conclusión, si la causa del despido se basa, o no hay otra causa que lo justifique, en el mero hecho de que el trabajador sea o haya sido contacto estrecho, o contagiado por COVID-19, evidentemente nos encontraremos ante un despido nulo al amparo del Art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

LUIS MIGUEL PARRO PICO

Director Área Jurídica Guillene Asociados

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