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Fallecido el 24 de Agosto de 2006, Don J.G.C., que era pensionista por su condición de funcionario, Doña C.I.A. solicitó, al amparo del Título II de la Ley 37/1984, la pensión que pudiera corresponderle como pareja de hecho de Don J.G.C. La Dirección General de Costes de Personal  y Pensiones Públicas denegó la pensión por falta de vínculo conyugal con el causante; este acuerdo fue confirmado en reposición en Febrero de 2007

En enero de 2008, Dª C.I.A. solicitó nuevamente la pensión de viudedad como pareja de hecho de Don J.G.C. por considerar que reunía los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, y aportaba certificado de la Comunidad de Madrid en el que se hacía constar que figuraban inscritos en el registro de Uniones de Hecho desde el 5 de Febrero de 1997, formando una unión de las previstas en el Art. 1 de la Ley 11/2001, de 19 de Diciembre.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 5 de Marzo de 2008, denegó la pensión por no reunir la solicitante todos los requisitos exigidos por la citada disposición adicional, concretamente, el no haber tenido hijos comunes con el causante. Este acuerdo fue confirmado el 29 de Abril de 2008; asimismo fue desestimada la petición por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Octubre de 2008.

El 26 de Febrero de 2013, Dª C.I.A. solicitó la revisión del acuerdo denegatorio con apoyo en la STC 41/2013, de 30 de Abril, que declaró inconstitucional el requisito contenido en el apartado c) de haber existido hijos comunes de la pareja de hecho. Esta petición fue denegada y se ponía de manifiesto que la declaración de inconstitucionalidad se refería a la letra c) de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social y no afectaba a la Disposición Adicional Decimoquinta de la              Ley 51/2007. Denegada la petición por el Tribunal        Económico-Administrativo Central, contra estas resoluciones se interpusieron recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados y tramitados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por Auto de 3 de Diciembre de 2015, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad por entender que lo dispuesto en la letra c) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, podía infringir los Arts. 9.2 y 14 CE, alegando las mismas causas que concurrieron en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007.

El Tribunal Constitucional considera aplicables a la Disposición Adicional Decimoquinta, letra c, de la Ley 51/2007, las razones que le llevaron a la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera de la  Ley 40/2007, por infracción del principio general de igualdad del   Art. 14 CE. La exigencia de que la pareja de hecho haya tenido descendencia común no obedece a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad; conduce además a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento ( por razones biológicas o jurídicas ) la exigencia de haber tenido hijos comunes.

Concluye el TC que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 41/2013 es aplicable a la letra c) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley 51/2007, de 26 de diciembre de 2007, de Presupuestos Generales del Estado, por vulneración del principio de igualdad del Art. 14 CE.

 




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