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La Comisión de Ética Judicial ha dictado la Consulta 1/2019, que versa sobre el análisis de una cuestión relativa a la incidencia que tiene en el enjuiciamiento de una causa, en este caso laboral, el conocimiento que pueda haber llegado a tener el juez fuera del proceso, ya sea de forma fortuita ya sea porque ha buscado más información por internet. El dictamen concluye afirmando que “con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes”, ya que “en tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes”, siendo cierto que “si, como consecuencia de los hechos de los que ha tenido conocimiento fuera del proceso, el juez se ve inclinado emitir una decisión en un sentido distinto a aquel en que hubiera resuelto de no tener ese conocimiento, puede valorar la posibilidad de abstenerse y, si no existiere causa legal de abstención, debería prescindir, en la valoración probatoria, del conocimiento de esos hechos obtenido fuera del proceso”. De ese modo, se evita la contaminación del juez y se garantiza la imparcialidad judicial.

 

Ciertamente, la Consulta 1/2019 se ajusta a la ética judicial y, además, los razonamientos que recoge se corresponden con todo lo que se refiere a la normativa procesal, por muy injustas que puedan parecer la consideraciones del dictamen indicado. Observando la legislación procesal, se pueden encontrar varios preceptos interesantes.

 

Para el ámbito procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su artículo 216, que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. En relación con ese precepto, la regla general, que se encuentra en el artículo 218 de la misma norma, determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, aunque es verdad que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil flexibiliza la normativa sobre los aspectos probatorios en los procesos declarativos civiles del artículo 748, que se refiere a los que versen sobre materias vinculadas con aspectos propios de la persona y de la familia.

 

En los demás ámbitos jurisdiccionales las reglas son muy similares. Para el ámbito procesal penal, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que el tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia. Para el ámbito procesal contencioso-administrativo, el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señala que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, haciendo una remisión a las reglas ya indicadas anteriormente y señalando que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Para el ámbito procesal laboral, el artículo 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

 

Es muy fácil comprobar las implicaciones de la normativa procesal vigente, que, por garantizar la imparcialidad de la manera más absoluta y evitando la contaminación de los jueces y tribunales, evita que, en el momento en el que van a dictar la sentencia, puedan utilizar los conocimientos que hayan obtenido por eventos extraprocesales. El problema es que, por asegurar la imparcialidad en los órganos jurisdiccionales, pueden dictarse resoluciones que sean injustas, pues lo que no se prueba en el proceso judicial no existe para el juez. Por ese motivo, habría que plantear una posible reforma procesal para que los jueces puedan considerar probados aquellos hechos que hayan podido observar en relación con el objeto del litigio fuera del proceso por circunstancias de caso fortuito, de manera que también sea más fácil luchar contra las estafas procesales, que cometen, según el artículo 250 del Código Penal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

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