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  • Responde a una consulta que plantea un supuesto en el que el director del departamento universitario sea abogado de una de las partes o perito en un procedimiento judicial  
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Las relaciones surgidas en el ámbito académico pueden tener trascendencia desde el punto de vista del cumplimiento de los principios de ética judicial y poner en cuestión la imparcialidad e integridad de los jueces y juezas que ejercen la docencia. Esta circunstancia, según señala la Comisión de Ética Judicial, debe ser tenida especialmente en cuenta por los miembros de la Carrera Judicial que compatibilizan el ejercicio de su cargo con la enseñanza.

La consulta analizada por la Comisión plantea dos posible supuestos: la participación en una causa, como letrado o como asesor de una de las partes, del director del departamento entre cuyo profesorado se integre el juez; o la eventual designación del director del departamento como administrador concursal en un procedimiento, una decisión discrecional que corresponde adoptar al titular del órgano judicial. 

La cuestión que se plantea afecta a varios artículos del Código de Ética Judicial (arts. 10 a 12 y 14 a 18), todos ellos relacionados con la exigencia de imparcialidad, así como al art. 22, que se refiere de forma indirecta al principio de integridad.

La Comisión indica que la relación de los jueces que ejercen la docencia con los integrantes del departamento universitario del que forman parte puede llegar a ser estrecha en la medida en que, aunque no haya una dependencia económica ni orgánica (que sí existe con el rectorado), deben organizarse horarios, distribución de la materia u otras cuestiones, todas ellas relacionadas con la actividad académica. 

El dictamen deja fuera de su argumentación si el primero de los supuestos analizados puede dar lugar o no a una de las causas de abstención previstas en la ley, pues ese ámbito queda fuera de las competencias de la Comisión de Ética Judicial. Pero sí afirma que “las relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del juez”. 

En el caso que se plantea (la eventual intervención del director del departamento universitario en un proceso, ya sea como letrado o como perito), el juez “debería realizar un esfuerzo” y “comprobar si puede verse afectado por un prejuicio o predisposición originado por la intervención del director del departamento y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que tanto en la tramitación del procedimiento, como en la dirección del acto oral y la consiguiente decisión se vean influenciadas por aquél”.  

Es decir, el juez debe evitar actuaciones con los profesionales “que puedan ser percibidas por alguna de las partes como trato de favor o más considerado”; también, debe evitar “cualquier comentario del asunto sometido a enjuiciamiento fuera del estricto cauce del proceso”. 

La Comisión hace una mención especial al segundo de los supuestos que plantea la consulta: la designación del director del departamento universitario como administrador concursal. Al tratarse de una decisión que el titular del órgano adopta de manera discrecional, el nombramiento de un administrador concursal con el que el juez o jueza tiene relación en un ámbito diferente al del juzgado “puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad”.  

Ese riesgo no se producirá sólo por la dependencia real que exista entre el profesional y el juez (como la que existente entre un profesor asociado y el director del departamento), sino por “la apreciación que de esa dependencia pudieran tener no sólo el resto de los intervinientes en el proceso, sino también los demás profesionales que pudieran ser designados por el juez” como administradores concursales.  




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