Justicia no es lo mismo que Derecho.
De justicia, entre otras acepciones, el Diccionario de la Lengua Española (RAE) dice, “principio moral que lleva a dar a cada uno lo que le corresponde”; el Panhispánico del Español Jurídico, recoge” Principio constitucionalmente consagrado como valor superior del ordenamiento jurídico en el que confluyen los de razonabilidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, respeto a la legalidad y prohibición de la arbitrariedad, ya que, según los casos, se identifica con alguno de estos otros principios.”
Se podría decir que el Derecho es la disciplina reguladora, a través del ordenamiento jurídico de cada Estado, de los derechos y obligaciones de las personas -físicas o jurídicas- entre sí y, de estas, con relación al Estado – en España, instituciones, administración local, autonómica o estatal -. Por regla general, a cada derecho le corresponde al menos una obligación, bien formal, bien material, bien de ambos tipos.
Nuestro ordenamiento jurídico se articula en cinco ordenes o partes, el militar, el civil, el penal, el administrativo y el social, y tiene una vinculación con del Código Canónico, fundamentalmente en lo relacionado con el matrimonio.
Cada uno de esos ordenes podría entenderse compuesto por dos subórdenes: el material y el procesal. La parte material de cada orden recoge en lo que se denomina supuesto de hecho, los hechos de la vida regulados. La parte material es un catálogo, la parte procedimental o procesal son mecánicas formales para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento, voluntario o forzoso, de las obligaciones recogidos en la parte material.
Los Estados se relacionan entre sí, bien de forma bilateral o, constituyendo instituciones internacionales. En unos y otros casos esas relaciones se fijan en tratados y acuerdos internacionales, y generalmente, esas relaciones conllevan la creación de nuevos derechos y de nuevas obligaciones, tanto para cada Estado como para sus ciudadanos. Así, el ordenamiento jurídico de cada Estado se amplía.
Los hechos regulados en el ordenamiento jurídico, nacional e internacional, no son todos y cada uno de los hechos a que pueden dar lugar las relaciones entre particulares, entre particulares y las administraciones, las habidas entre estas y las habidas entre Estados. Los procedimientos o procesos no llegan a regular la totalidad de las posibilidades del ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones. Esos vacíos se denominan lagunas legales, y se rellenan a través de los criterios de interpretación de las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico.
Por lo general, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones es pacífico y se produce, en ocasiones previo asesoramiento jurídico de los abogados, de forma natural; sólo cuando surgen discrepancias entre las partes, sea entre particulares, entre particulares y administraciones, entre estas o entre Estados, sólo entonces, entran en juego el Derecho y la Justicia, los abogados y los jueces.
Cuando se habla de derechos es preciso distinguir entre tres tipos de derechos, los derechos comunes, los derechos constitucionales y los derechos humanos. Hoy, en España, los derechos comunes se recogen, dejando a un lado la Constitución, en las distintas leyes que conforman los distintos órdenes de nuestro ordenamiento jurídico. Los derechos constitucionales, aquellos recogidos en nuestra Constitución, son de dos tipos, lo susceptibles de derecho de amparo constitucional y los que no lo son. Los derechos humanos se recogen en tratados y acuerdos internacionales de todo tipo, y son derechos que conforman nuestro ordenamiento jurídico interno cuando se publican en el Boletín Oficial del Estado.
El Reino de España, como Estado pertenece a la Organización de Naciones Unidas, al Consejo de Europa y a la Unión Europea. En el entorno de Naciones Unidas, entre otros muchos tratados y acuerdos, España ha suscrito la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el entorno del Consejo de Europa ha suscrito, entre otros, el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el entorno de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Esas normas jurídicas internacionales forman parte del ordenamiento jurídico español, tienen eficacia jurídica directa en las relaciones entre particulares y entre estos, personas físicas y jurídicas, y el Estado a través de los distintos niveles de la administración, estatal, autonómica o local. Y tienen eficacia jurídica cuando, siendo oportuno, se alegan en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial.
El apartado 1 del artículo 117 de la Constitución nos dice que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces están “sometidos únicamente al imperio de la ley”, y si atendiendo al apartado 7 del artículo 1 del Código civil, “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”, conforme lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 del Código civil que dice, “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado”, así como en los artículos 29 -“Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.” 30 – “ Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes” - y 31 - “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.”- de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, los jueces españoles han de aplicar, en su caso, cuando corresponda, los tratados internacionales arriba citados.
Esa aplicación ha de realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:
1.- La jerarquía normativa: artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.”, jerarquía recogida en el artículo 1 del Código civil – ley, costumbre y principios generales del derecho- , y en esa Ley 25/2014 – aplicación y prevalencia de los tratados-.
2.- Apartado 1 del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación al Derecho de la Unión Europea y los Tratados y Carta arriba citados, “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”
3.- Apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”
4.- Apartado 2 del artículo 10 de la Constitución, “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Con relación a este último punto es preciso indicar una circunstancia concreta: en el entorno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, el ciudadano dispone de los jueces ordinarios y del Tribunal Constitucional; en el entorno del Derecho de la Unión Europea, el ciudadano dispone de los jueces ordinarios y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en el entorno de los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el ciudadano dispone de los jueces ordinarios y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las sentencias de esos Tribunales tienen incidencia en el orden interno, y con relación al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, además, el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”
¿Qué pasa cuando los tribunales internos no acogen pretensiones sobre derechos garantizados por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos? Este Pacto es un tratado del entorno de Naciones Unidas, y garantiza ciertos derechos humanos, pero, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos ni el Pacto, recogen la existencia de un Tribunal que pueda exigir a los Estados las reparaciones de los derechos garantizados. ¿Qué sucede si el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, recogido en ese Pacto, tras un recurso ante el, reconoce a un ciudadano el que los jueces españoles y los magistrados del Tribunal Constitucional no han garantizado uno de los derechos garantizados? Tras esa declaración, y dado que España está comprometida en la garantía de esos derechos para toda persona bajo su jurisdicción, ha de garantizar que “Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (art. 2.3.a· del Pacto), en la actualidad, el afectado ha de recurrir al expediente de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme la prevenido en el artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conclusión: cuando se pretende ante los tribunales el ejercicio de un derecho, hemos de discriminar si tal derecho es un “derecho común”, o si bien este derecho, de forma directa o indirecta encaja en un “derecho fundamental” susceptible de amparo constitucional, o si se corresponde con un “derecho humano” que en su momento pueda ser estudiado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos de la ONU, pues, de conformidad con la forma de su alegación, la tramitación en sede judicial es distinta, su posible recorrido será distinto.