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Las elecciones sindicales en la Administración de Justicia, programadas para el 20 de junio, han dado lugar a una serie de controversias relacionadas con el deseo de los Letrados de la Administración de Justicia de no formar parte de los censos electorales sindicales a nivel provincial. Este descontento se ha manifestado especialmente en aquellas Comunidades Autónomas que tienen competencias en la asignación de medios para la Administración de Justicia. Esta reacción es comprensible, dado que los sindicatos, en general, han mostrado su rechazo hacia los Letrados de la Administración de Justicia, pues declaran defender sus intereses mientras participan en el menoscabo de los mismos, como se ha podido ir comprobando durante los últimos meses, antes, durante y después de la huelga indefinida que llevaron a cabo los anteriormente denominados Secretarios Judiciales.

Para comprender adecuadamente esta situación, es necesario examinar las disposiciones legales que regulan la situación de la organización de los profesionales que trabajan en el marco de la Administración de Justicia. El artículo 435.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los puestos de trabajo de la Oficina judicial solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. Además, este precepto señala que los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.

Por su parte, el artículo 440 de la misma ley establece que los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial. Estas disposiciones demuestran la especificidad y el rol destacado de los Letrados de la Administración de Justicia dentro del sistema judicial.

Ahora bien, todas estas disposiciones legales deben ser analizadas a la luz del principio de correspondencia en la representatividad de los Letrados de la Administración de Justicia. Este principio implica que la representación de los trabajadores debe ajustarse a un ámbito territorial y funcional que sea coherente con su labor. En este sentido, resulta contradictorio que los sindicatos de las Comunidades Autónomas, que mayoritariamente tienen competencias en la asignación de medios para la Administración de Justicia, ostenten la representación de los Letrados de la Administración de Justicia, cuya relación estatutaria recae exclusivamente en el Ministerio de Justicia.

Esta situación genera una discrepancia en la representatividad de los Letrados de la Administración de Justicia, ya que los órganos de representación unitaria de las Comunidades Autónomas no tienen la capacidad de intervenir en asuntos que competen únicamente al ámbito estatal. Por lo tanto, es necesario plantearse si este sistema de representación es adecuado y si se ajusta al principio de correspondencia en la representatividad de los trabajadores.

El principio de correspondencia es uno de los pilares fundamentales que rigen la actuación de los órganos de representación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales, como indica Ramón Gallo Llanos en “Principio de correspondencia y negociación colectiva de empresa: criterios jurisprudenciales”. Este principio determina que, para que la actuación de un sujeto de representación colectiva sea válida, debe cumplir dos requisitos esenciales: en primer lugar, el ámbito de representación de dicho sujeto debe ser superior al ámbito en el que se lleva a cabo su actuación; y, en segundo lugar, el sujeto debe demostrar tener una implantación suficiente o significativa en el ámbito específico en el que actúa. En el contexto de la representación social de los trabajadores, el principio de correspondencia adquiere especial relevancia en dos ámbitos principales: la negociación colectiva y la determinación de la legitimación de la representación social, ya sea unitaria o sindical, en la promoción de conflictos colectivos y otros procesos judiciales de importancia.

En cuanto al criterio general aplicado por la Sala IV del Tribunal Supremo, en relación al principio de correspondencia, se parte de la premisa de que los representantes unitarios de una empresa no pueden vincular en la negociación de un Convenio colectivo a centros de trabajo diferentes de aquellos por los que fueron elegidos, incluso si en dichos centros no se han elegido representantes legales de los trabajadores. Esta doctrina se explica de manera clara en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 22 de marzo de 2017, que expone lo siguiente: “el principio de correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el convenio de empresa se corresponda estrictamente con el ámbito de afectación de este, independientemente de que los restantes centros de trabajo no cuenten con representación unitaria, ya que la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no puede otorgar legitimación a la representación legal de otro”. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 30 de septiembre de 2008, se refirió al principio de correspondencia en el seno de los conflictos colectivos: “La repetida regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa- el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo, que se especifican en los hechos probados. Es decir lo que la repetida regla jurídica prohibe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo”.

La idea planteada respecto al principio de correspondencia en la representatividad de los trabajadores se centra en que la representación de los trabajadores debe ajustarse a un ámbito territorial equivalente o mayor al de las funciones del propio órgano representativo, y no a un ámbito territorial menor. A partir de esta premisa, se llega a la conclusión de que resulta ilógico que los sindicatos de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, mayoritariamente dependientes de las Comunidades Autónomas, ostenten la representación de los Letrados de la Administración de Justicia, que dependen exclusivamente del Ministerio de Justicia, sin que los órganos de representación unitaria de las Comunidades Autónomas puedan hacer nada al respecto.

Debe tenerse presente que las reflexiones presentadas reflejan un conflicto de representatividad en el ámbito de la Administración de Justicia. Los sindicatos que representan a los Cuerpos Generales, al tener su ámbito de actuación en las Comunidades Autónomas, no poseen la correspondencia necesaria para representar a los Letrados de la Administración de Justicia, cuya dependencia recae únicamente en el Ministerio de Justicia. Esto significa que los órganos de representación unitaria de las Comunidades Autónomas no tienen poder de intervención en esta cuestión.

Esta situación conlleva un interrogante sobre la adecuación de la representación y la necesidad de establecer un marco de correspondencia adecuado en el ámbito laboral. Si el principio de correspondencia busca que la representación se ajuste al ámbito territorial y funcional correspondiente, resulta contradictorio que los sindicatos de cada territorio autonómico cuya Administración Pública tenga competencias en materia de Administración de Justicia representen a un colectivo de trabajadores de la Administración de Justicia cuya dependencia es de carácter estatal. En este sentido, sería conveniente revisar y replantear el sistema de representatividad de los Letrados de la Administración de Justicia, garantizando que los órganos de representación adecuados puedan ejercer su función de manera efectiva. Esto podría implicar la participación y el reconocimiento de los órganos de representación unitaria de las Comunidades Autónomas en la representación de estos profesionales, teniendo en cuenta su ámbito territorial y competencial.




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