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Comunicado de la Junta de Gobierno sobre la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4º, de 20.11.2020, relativa a la interpretación de los plazos sustantivos y su presentación en día inhábil

La Junta de Gobierno del ICAM observa con preocupación la hermenéutica que recoge la sentencia de referencia respecto al cómputo de días sustantivos, de suerte que de caer el término en día inhábil resulta exigible la presentación de la demanda por vía telemática dentro del citado plazo sustantivo.

Con el debido respeto institucional, en los cometidos de defensa de los intereses profesionales y de los ciudadanos, discrepamos de la interpretación que se otorga al art.135 LEC en relación a los plazos procesales, al menos por las siguientes razones:

  • En caso de plazos sustantivos (prescripción y caducidad), resulta incuestionable que el ejercicio de la correspondiente acción judicial en el proceso debe formalizarse a través de la presentación de una demanda, que es un acto de naturaleza procesal. Por consiguiente, el escrito rector queda sujeto a la normativa procesal en todo su espectro. Conforme a la interpretación pacífica del artículo 5 del Código Civil, el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, de modo que, si el día último del plazo sustantivo coincide con el día inhábil a efectos procesales, el derecho se podrá ejercitar mediante la interposición de la demanda en el primer día hábil siguiente.
  • La reforma del art. 135 LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que establece la presentación de las demandas a través de los medios telemáticos y todos los días del año durante todas las horas del día, no altera la anterior consideración. El art. 135.1, último inciso, dispone que “en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente”.
  • A mayor abundamiento, de considerarse primordial esta posibilidad de presentación telemática por falta de cortapisas del sistema LexNet, también debería posibilitarse la presentación hasta las 15 horas del día siguiente hábil a la fecha del vencimiento del plazo, pues no resultaría de recibo separar o anudar los plazos sustantivos y procesales según conveniencia interpretativa.
  • Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y las acciones ejercitadas. Lo contrario resultaría privar al titular del derecho subjetivo a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque quepa la presentación telemática los 365 días del año.
  • Desde el prisma del ejercicio profesional, esta lectura somete a los abogados y procuradores a una inaceptable atadura de tiempos (todas las horas de los 365 días del año), con la consiguiente sujeción a responsabilidad civil y penal, que lacera el derecho al descanso mínimo y a las reglas comúnmente aceptadas de conciliación familiar, de los que son titulares en los mismos términos y con idéntico alcance con los que ostentan los jueces, magistrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.




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