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El Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que, en algunos casos, la junta general se celebre sin necesidad de que todos los administradores mancomunados suscribieran la convocatoria.

A lo largo de los años la Dirección General de los Registros y Notariado ha mantenido una postura rígida en relación con la convocatoria de la junta general por los administradores mancomunados de la sociedad, estableciendo que para convocar la junta es necesario que la totalidad de los administradores mancomunados suscriba la convocatoria. Esta postura se refleja, entre otras, en la Resolución de 11 de julio de 2013, en la cual la DGRN establece que “cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (art. 210.1 LSC), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos (en este caso eran tres administradores mancomunados) se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria”.

Esta postura ha sido criticada por la doctrina, habida cuenta de que el hecho de requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores mancomunados (especialmente cuando son más de dos) puede propiciar situaciones con potencial de desembocar en la parálisis y de la sociedad, al no poder reunirse la junta válidamente sin una convocatoria judicial, cuando las disensiones entre los socios bloquean la posibilidad de una junta universal.

La postura de la DGRN se critica, también, con el argumento a maiore ad minus, en el sentido que no parece razonable que solo una parte de los administradores mancomunados puedan obligar a la sociedad frente a terceros (ex art. 233.2.c LSC); pero que en el ámbito interno de la sociedad los administradores mancomunados no puedan evitar de forma independiente las situaciones de parálisis o que no puedan intervenir en actos poca repercusión, sin que en su intervención intervengan todos los administradores.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2019 ha establecido que, en algunos casos, solo una parte de los administradores puede convocar a la junta general. La sentencia se refería al caso de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social se repartía entre cinco socios, y que se gestionaba por un órgano compuesto por cuatro administradores mancomunados (todos ellos socios, salvo el recurrente). Dos de los administradores convocaron una junta general que se celebró en marzo de 2010 y tres de ellos convocaron otra junta general que tuvo lugar en agosto 2010. El socio que no era administrador fue el único socio que no asistió a ninguna de las juntas generales, entendiendo que las convocatorias eran nulas al no haber sido suscritas por todos los administradores. En consecuencia, el socio no administrador impugnó los acuerdos adoptados en ambas juntas generales.

El Tribunal supremo, al igual que la DGRN, ha establecido que en los casos de administración mancomunada existe una disociación entre la titularidad del poder de representación (relaciones externas), que se sujeta a lo establecido en el art. 233.2.c) LSC, en la forma que dispongan los estatutos y; y el poder de gestión (relaciones internas), que corresponde a todos los administradores mancomunados y que habrá de ejercitarse por todos de forma conjunta (art. 210 LSC), salvo que los estatutos establezcan lo contrario (RDGRN de 4 de mayo de 2016).

La facultad de los administradores mancomunados de convocar a la junta general se encuadra dentro del poder de gestión y, por tanto, tiene una naturaleza intrínsecamente interna, en la medida que afecta a las relaciones entre los socios y la sociedad. En consecuencia, no son aplicables las reglas sobre el ejercicio del poder de representación.

No obstante, primero la Audiencia Provincial de Cantabria y posteriormente el Tribunal Supremo establecieron que para determinar la validez de la convocatoria habría que prestar atención a las circunstancias específicas concurrentes. En nuestro caso particular, tanto los administradores convocantes como los no convocantes asistieron a las juntas generales impugnadas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido del orden del día. Estos actos posteriores a la convocatoria se entendió que constituían “un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos”.

En consecuencia, puede inferirse que la convocatoria realizada por parte de los administradores mancomunados puede ser válida si el resto de los administradores realiza un acto que exprese su conformidad.

Aunque esta interpretación del Tribunal Supremo supone un avance que puede evitar situaciones de bloqueo, podría generar situaciones de inseguridad jurídica para los socios, especialmente para aquellos que no participan en el órgano de administración. Fundamentalmente porque, si se convoca la junta por los administradores que son a la vez socios de la sociedad, los socios no administradores podrían verse en la tesitura de acudir a una junta general que puede no ser válida si no asisten todos los socios administradores. Pero también podrían, verse en una situación similar a la expuesta en la sentencia, esto es, que, confiados en los defectos de la convocatoria, los socios no administradores no se presentan a la junta general; pero, al presentarse el resto de los socios que ejercen como administradores, la convocatoria se subsane y la junta termine por considerarse válida.

José Roberto Funes

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