CMS Albiñana & Suárez de Lezo
En su resolución del pasado 19 de julio de 2019 la Dirección General de los Registros y del Notariado dio por válida una cláusula de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que preveía el envío de un correo electrónico como medio de convocatoria a la Junta General, sin ser necesaria la confirmación de su lectura por los socios.
Esta decisión de la DGRN supone un importante giro en lo que a los requisitos de la convocatoria por correo se refiere respecto de lo que el organismo directivo había venido manteniendo. En concreto, rompe de forma drástica con otras resoluciones como la de 28 de octubre de 2014, que venían rechazando la validez este tipo de cláusulas en los estatutos por considerar que no aseguran razonablemente la recepción del anuncio por el socio.
La Resolución se pronuncia en contra de la decisión tomada por el registrador mercantil, no admitiendo a inscripción la cláusula plasmada a continuación porque consideró que el sistema de convocatoria de junta por correo electrónico debía exigir la “confirmación de lectura” por los socios convocados:
“Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, […] que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad, […] o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro de Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que ni hubiera sido devuelto por el sistema) ajustándose, en todo caso, el contenido de la convocatoria a los dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital […].” (énfasis añadido).
Contra la calificación negativa del registrador mercantil, se interpuso un recurso en el que se alegaban los siguientes fundamentos:
- Según el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital), la convocatoria de la Junta General se podrá realizar, de forma subsidiaria, “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción (subrayado nuestro) del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”.
- El correo electrónico es uno de los medios de comunicación más comúnmente utilizados en nuestros días, siendo así que la propia Administración en los últimos años está legislando en favor de su aceptación como herramienta de notificación de avisos jurídicos.
- La validez de la convocatoria de la junta no puede estar sujeta a la voluntad de un socio, esto es, el simple hecho humano de no “apretar un botón” no puede constituir una justificación suficiente para que una convocatoria no surta los efectos deseados.
- Finalmente, se argumentaba que es mucho más probable que el destinatario tome conocimiento de la convocatoria por la vía del correo electrónico, que mediante las comunicaciones de "primer orden" previstas por el legislador, estas son: (i) convocatoria en la web corporativa (más aun teniendo en cuenta que hay casos en los que no es obligatorio tener una web corporativa), y (ii) anuncio en el BORME y en un periódico de gran difusión en la provincia del domicilio social.
Con base a los anteriores argumentos, la DGRN, haciendo una interpretación teleológica del mencionado artículo 173 de la LSC, se pronunció a favor de la parte recurrente, argumentando que la norma lo que pretende asegurar es que los socios puedan conocer, con antelación suficiente, las cuestiones que se debatirán y votaran en la junta. La DGRN considera que, en el caso en cuestión, se cumplen sobradamente las garantías de información previas a la junta. A mayor abundamiento, el acuerdo ha sido aprobado por unanimidad de los socios en junta, por lo que ha sido voluntad de estos optar por este sistema de comunicación (principio de autonomía de voluntad de las partes).
La Resolución concluye de forma clara determinando que: “[I] indudablemente, el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.”
Diego Muro