Derecho e emitir y recibir información veraz sobre un proceso penal y la persona o personas investigadas o procesadas versus derecho a la presunción de inocencia y derecho al honor
Cada día es mayor el tiempo que televisiones, radios y prensa escrita dedican a procesos penales de todo tipo, y a las personas sometidas a los mismos, desde procesos penales por corrupción, fraude, delitos sexuales o contra la vida humana.
Todos estos procesos ocupan tertulias, noticias, entrevistas, y páginas escritas por columnistas de la más variada ideología, que van creando así una opinión pública sobre cada caso.
De este modo, la población - que forja su opinión a partir de las informaciones recibidas sin tener un conocimiento directo de las pruebas, ni menos aún de las garantías procesales que tiene, a similitud de otros, nuestro ordenamiento jurídico-, antes incluso de que se celebre el juicio oral, ya ha dictado sentencia, y ante una hipotética posterior sentencia absolutoria, la opinión pública puede llegar, a “enfrentarse” a ella –considerándola injusta- e incluso, a reprobar a los miembros del tribunal (cómo hemos visto estas últimas semanas en relación a la sentencia del llamado caso de “La Manada”), resultando la persona absuelta, que debería quedar indemne de todo daño derivado del proceso penal, estigmatizada por la condena social.
Frente a esta realidad tan actual, una cierta corriente de opinión entre los operadores jurídicos considera que ese juicio de la opinión publicada y pública supone, además de un riesgo para los principios que rigen la justicia penal en un estado Democrático, una vulneración flagrante de los derechos fundamentales a la “presunción de inocencia” (ex art. 24.2 C.E.) y al “honor“(art. 18.1) del que siendo objeto del proceso, resulta finalmente absuelto.
Sin embargo, sin negar ese riesgo, e incluso el que pueda suponer la presión mediática y el estado de opinión por ella creado, para “la independencia judicial”, clave de bóveda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, también reconocida en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna, el Tribunal Constitucional, ha venido reconociendo la preeminencia del derecho a emitir y recibir información sobre el devenir de un proceso y la persona investigada y procesada, incluso cuando dicha información no fuera refrendada con una sentencia condenatoria, y el perjudicado por la publicación de las informaciones publicadas durante el proceso reclamara por entender dañado su honor y su propia imagen pública.
Así el Tribunal Constitucional, en su labor de máximo intérprete de la Constitución, ha tenido oportunidad de aclarar (Sentencias 143/1991, 41/1994, 320/1994, 3/1997 o 154/99, entre otras) que “la veracidad a que se refiere la libertad a emitir y recibir información veraz, no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la de realidad incontrovertible de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados” y que “El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) C.E. no se haya ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia”. (Sentencia 144/1998)
Es decir, para el Tribunal Constitucional la exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada según los cánones de la profesionalidad, y ello, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible (Sentencias 6/1988, 105/1990, 320/1994, 6/1996 y 3/1997, entre otras)
Es cierto, como el propio Constitucional matiza en su Sentencia 240/1992, que “El nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere” pero añade “es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma” .
En resumidas cuentas, cuando el Constitucional ha tenido oportunidad de valorar si una determinada información sobre un proceso en marcha, estaba o no amparada por el derecho fundamental a emitir y recibir libremente información veraz estando en conflicto con el derecho al honor de la persona investigada o procesada, ha amparado el primero de los derechos fundamentales, cuando por parte de los periodistas y del medio de comunicación que difundió la noticia se dio cumplimiento a la exigencia constitucional de veracidad de la información, exigencia que para el Tribunal implica “constatar si los periodistas autores de los reportajes cumplieron con su deber de contrastación de aquélla, en qué grado y, en fin, si el nivel de diligencia observado se corresponde con el razonablemente exigido, en atención a las concretas circunstancias que rodearon el hecho noticiable”; y ello sin exigir que la veracidad informativa tuviera finalmente en el proceso, equivalencia con la verdad judicial.
La perspectiva pues, para el Tribunal Constitucional, en cuanto a la exigencia de veracidad, se centra en constatar si el periodista que transmite la noticia actuó diligentemente y si éste se atuvo a informar sobre datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, dejando de lado sus opiniones personales o sesgados criterios.
En consecuencia, en la delimitación del ámbito de los dos derechos fundamentales en tensión (derecho a emitir libremente información y el derecho al honor de la persona objeto de la noticia periodística), no es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores incumplen el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal haya sido distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, sobre la base de los elementos que en tal momento ponía de relieve el proceso penal en curso.
Es más, es que, como el Constitucional indica en su Sentencia 216/2006, “aun cuando en el caso de que el ejercicio al derecho a informar libremente pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario secreto (con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal trasgresión) en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor."; aclarando la Sentencia 13/1985 que, "el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales.
De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima ‘materia reservada' sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre ‘las actuaciones' del órgano judicial que constituyen el sumario".
De manera análoga a las tensiones existentes entre derecho a emitir y recibir libremente información veraz y derecho al honor, en no pocas ocasiones – como por lo general ocurre, en el periodismo de sucesos- el derecho fundamental en tensión con el de libertad de información resulta ser también el derecho a la intimidad personal y familiar del investigado o procesado, también consagrado en el art. 18.1 C.E.
Ello ocurre cuando en paralelo a la estricta información sobre los hechos, los informadores incorporan opiniones de personas que conocían al investigado o procesado, de compañeros de trabajo, anteriores parejas, amigos etc..., trascendiendo a la opinión pública aspectos de la vida personal y familiar de quien aparecía como protagonista de la noticia. (Así ocurrió por ejemplo en el reciente caso de la muerte del niño “Gabriel Cruz”)
Igualmente en esos casos, cuando los datos de carácter personal incorporados a la información son ciertos y no son enteramente ajenos o absolutamente irrelevantes para formar la opinión pública acerca de quien, en el momento de difundirse la información se encuentra investigado o procesado por delitos de gravedad en ese particular contexto informativo, el Constitucional considera que los contenidos de la información relativos a datos de carácter personal del investigado no suponen una intromisión gratuita o innecesaria en la esfera de la intimidad personal y familiar.
Cómo declaró el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 20/1992 y 154/1999, entre otras “la relevancia comunitaria de la información es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones de la intimidad o molestias ocasionados por la difusión de una determinada noticia, de suerte que sólo cuando lo informado resulte de interés público puede exigirse a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.”