La Dirección General de Tributos dictamina, en su consulta V1627-17, de 22 de junio de 2017, que la concesión por un empresario de una opción de compra sobre unos préstamos financieros previamente adquiridos por éste está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tras determinar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de este tipo de operaciones y su carácter de prestación de servicios (ex art. 11 LIVA) “por cuanto la concesión de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre un préstamo y no es una entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla llegado el momento”, la DGT analiza el carácter exento de las mismas.
Previamente, debemos recordar que las exenciones en operaciones financieras se aplican en función de la naturaleza de las operaciones y no de la condición del prestador; ello determina que no resulte necesario que éste sea una entidad bancaria (Sentencia TJUE de 5.06.97, asunto C-2/95)
En este sentido, entre las exenciones previstas en el art.20.uno.18ª se señalan como exentas diferentes transacciones financieras, entre ellas: (i) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea su forma, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza, incluida su negociación; y (ii) la transmisión de préstamos o créditos.
Para resolver la cuestión planteada, la DGT apunta la necesidad de que el contrato tenga naturaleza financiera y la imprescindible entrega del subyacente; es decir, la existencia de pacto expreso que impida la entrega de los bienes a los que se refieran las operaciones contratadas.
Resulta pues imprescindible que de las condiciones generales del contrato se desprenda que la liquidación a su vencimiento implique la efectiva realización de la obligación principal.
En conclusión, dado que la compraventa de préstamos o créditos tiene naturaleza financiera, la concesión de la opción de compra tendrá también tal condición “por lo que el pago de la prima de la misma constituirá una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
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Como señalábamos, debe quedar patentizado de modo indubitado la voluntad de las partes de cumplimiento de la obligación subyacente: la transmisión de los préstamos financieros objeto del contrato, interés económico común de vendedor y adquirente.
Entendemos que la opinión de la DGT no cambiaría en el caso de que se diseñe el contrato con una obligación condicional, a la vista de las incertidumbres que se vislumbran en este tipo de operaciones; y es que la situación económico-financiera o de solvencia del deudor de las operaciones de préstamo en el momento de ejercitar la opción de compra podría alterar la decisión del adquiriente.
El art. 1113 C.C., define a las obligaciones condicionales como "aquellas cuyo cumplimiento o efectividad se hace depender de un futuro incierto o de un suceso pretérito que los interesados ignoren".
Su especialidad radica en el alcance de la condición como hecho determinante del despliegue de la eficacia de la relación obligatoria. Por ello, la condición constituirá, como señala Blascó Gascó, “el punto de referencia necesario para calibrar el alcance y sentido de la eficacia programada por las partes, pues puede operar la total o parcial exigibilidad del crédito o imponer la restitución de lo percibido por las partes, según el régimen condicional suspensivo o resolutorio de que se trate”. Será, pues, reflejo de una declaración de voluntad existente y actual, productora de efectos jurídicos, que se integrará en el supuesto de hecho previsto por las partes en la ordenación de sus respectivos intereses.
El objetivo será definir la posible eficacia de la relación obligatoria subyacente; no tiene que ser más que una obligación representativa de una regla negocial que no pone en tela de juicio la existencia del vínculo obligacional principal y que, en consecuencia, no tendrá, en nuestra opinión, trascendencia para mantener la exención en el IVA de la opción de compra sobre el préstamo financiero a transmitir.