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  • Dos sentencias de la Sala Tercera estiman parcialmente los recursos de casación presentados Telefónica Internacional, SAU, contra una sentencia de la Audiencia Nacional en relación con la liquidación de este impuesto en el periodo desde junio de 2006 a diciembre de 2007

En dos recientes sentencias de 18 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero) y 19 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Nicolás Maurandi), ambas idénticas en su redacción, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha analizado la normativa europea y española, así como la jurisprudencia emanada del tribunal de Luxemburgo en relación con el concepto de “actividad principal” y “actividad accesoria” a efectos del cálculo del porcentaje de la prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido y para garantizar la neutralidad de dicho tributo.

Las sentencias estiman parcialmente los recursos de casación presentados por la entidad Telefónica Internacional, SAU contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en relación con la liquidación del IVA por los periodos de junio de 2006 a diciembre de 2007.

El Tribunal señala, en primer lugar, que la venta de participaciones en empresas del grupo efectuada por una empresa holding no merece la calificación de accesoria en las específicas circunstancias del caso, pues, dadas las actividades que se realizan para las empresas participadas, ha de entenderse que dicha venta es prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía, “ sin que tal conclusión- que determina la corrección de la decisión administrativa recurrida- pueda enervarse atendiendo exclusivamente al escaso volumen de gasto sujeto a IVA en el ejercicio de esa actividad de venta de participaciones”.

La Sala argumenta que la tenencia, adquisición y transmisión de esas participaciones sociales tienen como función desarrollar las actividades de planificación estratégica, desarrollo y evaluación del grupo, que equivale a marcar las pautas directivas sobre el nivel y la modalidad de presencia en el mercado que deben tener las sociedades participadas. Por ello se traduce finalmente en una directa implicación en la organización y realización de las actividades económicas de prestación de servicios que las entidades participadas ponen a disposición de los consumidores en el mercado económico de producción y distribución de bienes y servicios.

La Sala añade que la vinculación existente entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones de que se viene hablando, y la estrategia empresarial del grupo, “permite apreciar esa nota de prolongación que la doctrina del TJUE utiliza como uno de los criterios válidos para descartar en una actividad empresarial la consideración de accesoria”.

En relación con las operaciones con derivados financieros, las sentencias señalan que no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata, pues la suscriptora de esos productos (la empresa holding) no presta un servicio al contratar el derivado, sino que se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades propias.




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